Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

17. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el Grupo de Trabajo ha tratado en diversas ocasiones de definir laudo arbitral pero sin quedar satisfecho de los resultados. A ese respecto, el orador da lectura a la definición que figura en el informe del Grupo de Trabajo sobre su 7° período de sesiones (A/CN.9/246, párrafos 192 y 193). El propio orador se atrevería a advertir del riesgo de incluir una definición como tal, que estaría destinada a ser aplicada a todos los casos en que se emplee el término en la ley modelo. La única cuestión que debe reglamentarse es la relativa a las decisiones que pueden ser anuladas en virtud del artículo 34. Siguiendo el ejemplo de la Convención de Nueva York de 1958, que tampoco define laudo arbitral, no se debe tratar de definirlo a los efectos de los artículos 35 y 36. La definición del tipo de decisión que puede anularse en virtud del artículo 34 podría ser «toda decisión que implique una decisión en cuanto al fondo». Toda decisión que se refiera estrictamente a una cuestión de procedimiento, incluso la competencia del tribunal arbitral quedará excluida del artículo 34. Sin embargo, parecería que para las cuestiones de procedimiento en las que se estime apropiada la asistencia o la supervisión de un tribunal (como los artículos 11, 13 y 14), la ley modelo prevé una intervención judicial especial, cuyo objeto es, a diferencia del artículo 34, la materia misma, a saber, la designación de un árbitro, la justificación de la recusación o la terminación del mandato por causa de omisión. Sigue en pie la cuestión del párrafo 3) del artículo 16. Habra probablemente un debate sobre si hay que conservar el texto en su forma presente, conforme a la cual la apelación ante un tribunal judicial de la decisión del tribunal arbitral que afirme su propia competencia se prevé sólo en una acción para anular el laudo arbitral y la intención es que se pueda utilizar en combinación con el procedimiento expuesto en el párrafo 2) del artículo 34.

18. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) indica que en español la palabra «tribunal” se refiere a un tribunal ordinario mientras que un tribunal arbitral se denomina «corte«. Igualmente, existen varias palabras para laudo, inclusive la de «auto» para referirse a una decisión que no zanja una cuestión de sustancia.

19. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que si se omiten las definiciones, deberán eliminarse las incoherencias de terminología en el proyecto actual. Por ejemplo, el párrafo 3) del artículo 16 se refiere a «decidir», mientras que el párrafo 1) del artículo 20 y el párrafo 1) del artículo 22 hablan de «determinar” y el párrafo 1) del artículo 24 y el artículo 25 emplean el término «decisión”. Es preciso recorrer el texto para ver en qué lugares, en su caso, es necesario utilizar términos diferentes para aclarar diferencias de concepto. Además, la frase «laudo definitivo», empleada en el artículo 32, no está definida en ningún sitio. El artículo 34 es el lugar más adecuado para el término «laudo», pero habrá que tener en cuenta el significado de esa palabra en el artículo 31. ¿Debe adoptar esa forma una decisión de procedimiento? ¿Ha de ser la decisión razonada y es preciso que se formule por escrito? Otra cuestión es la de si el artículo 33 es aplicable a otros laudos distintos del laudo definitivo que constituye el objeto del artículo  36. Otro problema sin resolver es la cuestión de los laudos provisionales. Se ha producido cierta confusión porque el término tiene dos connotaciones. La primera es un laudo dictado antes del laudo definitivo que se ocupa, por ejemplo, del procedimiento y no de los méritos. La segunda es un laudo que se ocupa de los méritos pero solamente de parte de ellos. Es muy común en el arbitraje internacional, especialmente en casos en que se ha de tomar primero una decisión sobre responsabilidad, antes de pasar a una evaluación de los daños. Si la decisión es negativa, es muy probable que el laudo provisional sea el único laudo. En ese caso, ¿queda dentro del ámbito del artículo 34? Quizá sea mejor ocuparse de esa cuestión, que debe quedar resuelta, al examinar el artículo 34.

20. El Sr. BONELL (Italia) recuerda a la Comisión las dificultades con que ha tropezado el Grupo de Trabajo al tratar de definir «laudo arbitral». Está de acuerdo con la propuesta de que no se formule una definición general inicial. Cuando se compruebe en el texto la necesidad de una definición concreta, se podrá tomar una decisión en ese momento.

21. El Sr. HOLTZMANN  (Estados Unidos de América), con referencia al párrafo 1) del artículo 32, dice que será necesario examinar la cuestión de los diversos tipos de laudos además de los laudos definitivos. Quizá pueda hacerse una distinción entre los laudos interlocutorios mediante los cuales el tribunal resuelve cuestiones preliminares, como la competencia o la determinación de responsabilidad, y los laudos parciales, por los cuales se concede una indemnización por daños en relación con una parte de la demanda pero quedan por resolver otras cuestiones. La expresión “laudo provisional” se refiere al dictado sobre asuntos tales como medidas preparatorias provisionales. Todas esas expresiones se encuentran en el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

22. La Sra. RATIB (Egipto) dice que es realmente necesario que la Comisión determine en el artículo 34 qué tipos de laudos se pueden anular.

23. El Sr. BROCHES (Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que la razón para definir el “laudo” es facilitar la identificación de las medidas sometidas a revisión o ejecución. No obstante, el criterio sugerido por la Secretaría es más prometedor. Si no se define el «laudo», no será necesario definir los laudos interlocutorios, parciales a de otra índole.

24. El Sr. SEKHON (India) dice que no es necesario definir el “laudo”.