Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).

Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley] sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado [a las disposiciones imperativas de esta Ley ni] al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal comprueba:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el laudo o cualquier decisión que él contenga son contrarios al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo con arreglo al párrafo 4) del artículo 31 [o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral].

4) El tribunal, en vez de anular el laudo, [podrá decretar, cuando corresponda, la continuación del procedimiento arbitral] [podrá autorizar la continuación del procedimiento arbitral cuando ello permita reparar una omisión u otro defecto procesal sin que tenga que anularse el laudo].

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Requisitos procesales del reconocimiento y la ejecución

1) El laudo arbitral [comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 1) del artículo 1] [dictado en el territorio de este Estado o fuera de él] será reconocido como vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

2) Para obtener su ejecución, deberá dirigirse una solicitud por escrito al tribunal competente, a la cual se acompañará el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si ese laudo o acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide la ejecución del laudo deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.*

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral [dictado en el territorio de este Estado o fuera de él]:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que las partes en el acuerdo arbitral a que se refiere el artículo 7, estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar conocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

2) La parte contra la cual se pida el reconocimiento o la ejecución de un laudo dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley] en el plazo mencionado en el párrafo 3) del artículo 34, podrá presentar cualquier objeción con arreglo al párrafo 1) del presente artículo y sólo podrá hacerlo mediante una petición de nulidad ante el tribunal indicado en el artículo 6.

[3) Cuando una parte pide el reconocimiento de un laudo ante una autoridad distinta de un tribunal, pero no la ejecución, la otra parte podrá solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que decrete la denegación del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1) de este artículo.]

4) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) o en el párrafo 2) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

“* El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por objeto establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos riguroso [para la ejecución de laudos dictados en este Estado o con arreglo a la ley de ese Estado].”