Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).

Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).

CAPITULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34

La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

Artículo 34, párrafo 1)

1. El Canadá y la CCI sugieren que se supriman las palabras “con arreglo a esta ley” situadas entre el  segundo par de corchetes.  El Canadá afirma que no parece ser recomendable permitir que un tribunal declare nulo un laudo extranjero.  Los laudos extranjeros deberían estar sujetos a impugnación únicamente en virtud del procedimiento que figura en el artículo 36.  La CCI estima que correspondería mejor a la práctica de la mayoría de los países aplicar el criterio territorial y de ese modo limitar el alcance de la Ley Modelo a los laudos dictados en el territorio del Estado que ha adoptado la Ley Modelo.

2. Yugoslavia opina que, al definir el ámbito de aplicación del artículo 34, debería tenerse en cuenta la libertad de las partes de escoger la ley aplicable al procedimiento arbitral.

Artículo 34, párrafo 2) a) i)

3. El Canadá declara que la frase “si nada se hubiera indicado a este respecto” que figura en el apartado i) del inciso a) del párrafo 2) parece vaga y confusa y no parece prestar mucha asistencia a un tribunal que debe decidir a qué ley se han sometido las partes.  Se sugiere que la frase y las palabras que la siguen hasta el final de la oración sean suprimidas o se las sustituya por una formulación más clara sobre el momento en que se considerará que las partes se han sometido a una ley determinada, v.g.: ”. . . lo han sometido en la forma determinada por el tribunal”.

Artículo 34, párrafo 2) a) iv)

4. A juicio del Canadá, el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2) se ocupa de la situación en que el incumplimiento de un acuerdo está en pugna con normas de derecho imperativo, pero no se ocupa al parecer de la situación en la que se está observando un acuerdo que está en conflicto con una ley de índole imperativa.  Cabría redactar de nuevo la disposición para que dijese ” . . . no se han ajustado al acuerdo entre las partes o a una disposición de esta ley de la que las partes no pueden apartarse”.

5. Yugoslavia sugiere que en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2) se establezca un distingo entre normas cuya violación siempre dé lugar a nulidad y las normas cuya violación pueda ser causa de nulidad; en otras palabras, no debe aceptarse la opinión de que la violación de cualquier norma de procedimiento de la ley aplicable debería dar pie a la nulidad del laudo.  En este contexto, se plantea también la cuestión de la elección de la ley, es decir, con arreglo a qué normas se juzgará la corrección de las actuaciones arbitrales a efectos de decidir sobre una solicitud de declaración de nulidad del laudo.  Si se da prioridad a la ley del Estado al que las partes sometieron el arbitraje, la decisión sobre la declaración de nulidad debería ser dictada por el tribunal de dicho Estado de conformidad con sus normas de procedimiento obligatorias.

Artículo 34, párrafo 2) b)

6. La Conferencia de La Haya hace suyos los argumentos expresados en el Grupo de Trabajo contra la disposición del apartado i) del inciso b) del párrafo 26.  A juicio de la Conferencia de La Haya, los redactores de la Ley Modelo no evaluaron plenamente las repercusiones de esta disposición.  El resultado de conservar esta disposición sería permitir que una parte obtuviese caprichosamente la nulidad del laudo, con efecto en todos los Estados, incluso donde el objeto del litigio es susceptible de solución por vía de arbitraje de conformidad con la ley aplicable al fondo del litigio y de conformidad con la ley del lugar de arbitraje.  Una consecuencia de ese tipo parece ser totalmente inaceptable y estaría en pugna con los principios generales pertinentes en virtud de los cuales la cuestión de la solución por vía de arbitraje se decidirá, de no haber acuerdo entre las partes, de conformidad con la ley aplicable al fondo del litigio.  En consecuencia, se sugiere que se suprima esta disposición.

7. En opinión de Yugoslavia, la diferencia que se establece en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) entre “el laudo” y “cualquier decisión que él contenga” parece confusa y cabe preguntarse si es útil.  Tal fórmula puede dar pie a la interpretación, incompatible con las tendencias contemporáneas hacia una interpretación restrictiva del orden público, de que podría declararse nulo un laudo por un motivo que no hubiese influido en la decisión sobre los méritos del caso.

8. El Sudán sugiere que se añada el inciso b) del párrafo 2) el nuevo apartado siguiente:

“iii) que el laudo se obtuvo mediante fraude o está  basado en falso testimonio”

Artículo 34, párrafo 3)

9. El AALCC estima que el plazo de tres meses es un tanto largo.  No obstante, opina que podría conservarse ese plazo sujeto a la puntualización siguiente: “salvo acuerdo en contrario de las partes”.

Adición propuesta al artículo 34

10. El Sudán sugiere que se añada el nuevo párrafo siguiente al artículo 34:

“5) La decisión del tribunal de declarar nulo el laudo será inapelable pero estará sujeta a revisión por el mismo tribunal previa solicitud de la parte interesada.”

CAPITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

La CCI recomienda que el capítulo VIII sobre reconocimiento y ejecución de los laudos se limite a los laudos  pronunciados en un país que haya adoptado la Ley Modelo, es decir, a laudos nacionales, puesto que, en principio, el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros se abordan en la Convención de Nueva York de 1958.

Artículo 36

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

El artículo en su conjunto

1. Aunque se han recibido sugerencias sobre algunas modificaciones de la redacción del artículo 36, el Canadá observa que este artículo se ajusta estrechamente a los artículos V y VI de la Convención de Nueva York de 1958.  En la inteligencia de que la Convención funciona bastante bien, el Canadá juzga que es importante que se siga la Convención incluso aunque su redacción haya sido objeto de crítica (véase, por ejemplo, UNCITRAL’s Project for a Model Law on International Commercial Arbitration, Consejo Internacional de Arbitraje Comercial, Congress series no. 2, Reunión provisional de Lausanne, 9 a 12 de mayo de 1984, Editor general: Pieter Sanders, Dventer, Kluwer 1984, pág. 212, párr. 24, y pág. 221, párr. 47, sobre la incapacidad de las partes y la invalidez del acuerdo de arbitraje).

2. La CCI, tomando nota de sus recomendaciones sobre la limitación de las disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución solamente a laudos nacionales (véase el comentario sobre el capítulo VIII de la Ley Modelo), propone que se supriman los diversos motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución que se enumeran en el inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 y que se incluya en el inciso b) la inexistencia de un acuerdo de arbitraje.  Así pues, se eliminaría la posibilidad de doble supervisión que brinda el texto actual del artículo 34 y del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, ya que la parte que impugna un laudo por cualquiera de los motivos a que se alude en el inciso a) actual podría invocarlos solamente en un procedimiento de nulidad en virtud del artículo 34.

Artículo 36, párrafo 1) a) i)

3. La Conferencia de La Haya observa que el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) ha sido extraído directamente del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 y que quedó claro en los debates  en el seno del Grupo de Trabajo que el único motivo para incluirlo en la Ley Modelo era la existencia de tal disposición en la Convención de Nueva York de 1958.  La Conferencia de La Haya señala que es sabido que esta disposición ha sido criticada y que no ha dado satisfacción.  Someter la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje, a falta de acuerdo entre las partes, a la ley del país donde se pronunció el laudo no corresponde ya a la tendencia de la mayoría de los regímenes nacionales de derecho internacional privado a someter la validez del acuerdo de arbitraje a la ley que rige el contrato principal.  Sería de lamentar que la Ley Modelo mantuviese el sistema de la Convención de Nueva York de 1958 que se ha considerado insatisfactorio.  La Conferencia de La Haya sugiere, para evitar la adopción de una redacción que iría en contra de la figura en la Convención de Nueva York de 1958, la adopción de una disposición neutral basada en líneas generales en la nueva ley francesa sobre arbitraje (decreto de 12 de mayo de 1981).  La redacción podría ser la siguiente: ” . . . o que dicho acuerdo no es válido”.

6 A/CN.9/246, párrs. 136 y 137.