Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

CAPITULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley] sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el laudo o cualquier decisión que él contenga son contrarios al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

REFERENCIAS

A/CN.9/232, párrs. 14 a 22

A/CN.9/233, párrs. 178 a 195

A/CN.9/245, párrs. 146 a 155

A/CN.9/246, párrs. 126 a 139

COMENTARIO

Acción única para impugnar el laudo, párrafo 1)

1. Las legislaciones nacionales vigentes ponen a disposición de cualquiera de las partes diversas acciones o recursos para impugnar el laudo. Con frecuencia, para equiparar los laudos arbitrales a las decisiones de los tribunales locales, estas legislaciones establecen plazos diversos y a veces sumamente largos, y proponen enunciaciones variadas y a veces abundantes de las causas que autorizan la impugnación de dicho laudo. El artículo 34 procura zanjar estos inconvenientes al establecer una vía única de recurso (párrafo 1)), de la que se puede hacer uso durante un plazo bastante corto (párrafo 3)) y por un número mas bien pequeño de motivos (párrafo 2)). Fuera de esto, el artículo no reglamenta en manera alguna el procedimiento ni se pronuncia sobre la importante cuestión de si la decisión del tribunal mencionado en el artículo 6 puede ser objeto de recurso ante otro tribunal ni sobre la sustanciación de las propias actuaciones de nulidad.

2. La petición de nulidad constituye el único recurso ante un tribunal ordinario contra el laudo arbitral, en el sentido de que es la única vía activa para impugnarlo, es decir, entablando las actuaciones tendientes a una revisión judicial. Cualquiera de las partes conserva, por cierto, el derecho de defenderse del laudo, solicitando que se deniegue su reconocimiento o su ejecución en las actuaciones iniciadas por la contraparte (artículos 35 y 36). Evidentemente, el párrafo 1) del artículo 34 afecta el derecho de cualquiera de las partes de pedir que se efectué alguna corrección o se dé una interpretación del laudo o que se dicte un laudo adicional con arreglo al artículo 33, pues dicha petición se dirigiría al tribunal arbitral y no a un tribunal ordinario; la situación es distinta en el caso de una remisión al tribunal arbitral, en virtud del párrafo 4) del artículo 34, prevista como una de las respuestas posibles del tribunal ordinario a la petición de nulidad del laudo. Por último, el párrafo 1) del artículo 34 dejaría a salvo el recurso a un segundo tribunal arbitral, si dicho recurso esta previsto en el sistema de arbitraje (como, por ejemplo, en las operaciones comerciales de ciertos productos básicos).

3. El artículo 34 estipula un recurso contra un «laudo arbitral» sin especificar qué tipo de decisiones podrían ser objeto de dicho recurso. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que era conveniente que la ley modelo definiera el término «laudo» y observó que esta definición tenía importantes consecuencias en muchas disposiciones de dicha ley modelo, especialmente los artículo 34 y 16. Tras haber comenzado a estudiar un proyecto de definición, el Grupo de Trabajo decidió, por falta de tiempo, no incluir una definición en la ley modelo que habrá de aprobarse, e invitar a la Comisión a que examine el problema.85

4. Otro asunto que la Comisión habrá de considerar es el ámbito de aplicación territorial, cuestión aún sin resolver, como se desprende claramente de las distintas formulaciones propuestas entre corchetes en el párrafo 1). Se sugiere que el ámbito territorial del artículo 34 sea el mismo que el de la ley modelo en general, cualquiera que pudiere ser el criterio que adopte la Comisión.86

Causas de nulidad del laudo, párrafo 2)

5. El párrafo 2) enuncia las diversas causas por las que puede invalidarse el laudo. Esta lista es exhaustiva, como lo indica el término «sólo» y lo confirma el carácter de ley especial de la ley modelo.87

6. El párrafo 2 propone esencialmente los mismos motivos que fundan la denegación del reconocimiento o de la ejecución, con arreglo al párrafo 1) del artículo 36 (o el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, cuyo modelo sigue fielmente). Salvo unas pocas excepciones, emplea incluso la misma redacción, a los efectos de uniformizar la interpretación.

7. La lista de motivos presentada en el párrafo 2) se funda en dos consideraciones de política diferentes que, sin embargo, convergen en sus resultados. En primer lugar, tras un vasto proceso de selección, en que se examinaron muchos otros motivos propuestos para su inclusión en la lista, se consideró que sólo las razones propuestas en el párrafo 2), con exclusión de cualquier otra, eran admisibles para declarar la nulidad de los laudos en el arbitraje comercial internacional.

8. En segundo lugar, se considera conveniente la armonización con el párrafo 1) del artículo 36, habida cuenta de la política de la ley modelo de atenuar los efectos del lugar del arbitraje. Reconoce que ambas disposiciones, con sus distintas finalidades (en un caso, las causas de nulidad, y en el otro, los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución) forman parte de un sistema de defensa alternativo, que ofrece a cualquiera de las partes la opción de impugnar el laudo o invocar los motivos de denegación frente a la pretensión del reconocimiento o la ejecución. Admite igualmente que estas disposiciones no funcionan aisladamente. El efecto de los conceptos y normas tradicionales usuales y peculiares del sistema jurídico vigente en el lugar del arbitraje no se restringe al Estado en que el arbitraje tiene lugar, sino que se extiende a muchos otros Estados, en virtud del apartado v), inciso a), párrafo 1), del artículo 36 (o del inciso e), párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958), en el sentido de que un laudo anulado por cualquiera de los motivos admitidos por el tribunal competente o la legislación procesal aplicable no será reconocido ni ejecutado en el extranjero.

9. Teniendo en cuenta las consecuencias de esta situación indeseable el artículo IX de la Convención de Ginebra de 1961 retira este efecto internacional con relación a todos los laudos que hayan sido anulados por motivos distintos a los indicados en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958. La ley modelo simplemente hace avanzar un poco este principio, al rebasar la óptica del reconocimiento y la ejecución para centrarse en la fuente, y equiparar las propias causas de nulidad a los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución. Este paso tiene el efecto positivo de evitar que los laudos internacionales tengan una validez “controvertida” o “relativa”, por ejemplo, el caso de laudos nulos en el país de origen, pero válidos y con fuerza ejecutoria en el extranjero.88

10. Como los motivos indicados en el párrafo 2) son fundamentalmente los mismos del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, se los conoce y no es necesario explicarlos en detalle; sin embargo, el hecho de que en virtud de la ley modelo se los aplique a los supuestos de nulidad conduce a algunas diferencias. Por ejemplo, la aplicación de los apartados i), iv) y posiblemente también iii) del inciso a) puede verse restringida en virtud de una renuncia o sumisión implícita, como se menciona en el comentario al artículo 4 (párr. 6) y el artículo 16 (párrs. 8 y 9).

11. El apartado iv) del inciso a) consagra la prioridad de las disposiciones imperativas de la ley modelo sobre cualquier acuerdo de las partes, lo que discrepa con lo dispuesto en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, por lo menos según la interpretación vigente de la disposición correspondiente de la Convención de Nueva York de 1958 (inciso d) del párrafo 1) del artículo V). El hecho de que la composición del tribunal arbitral y el procedimiento de arbitraje queden de este modo regidos por disposiciones imperativas de la ley modelo implica, por ejemplo, que este apartado iv) del inciso a) abarca también en gran medida las causas que figuran en el apartado ii) del inciso a), copiado de la Convención de Nueva York de 1958, que comprende los casos de violaciones al párrafo 3) del artículo 19 y los párrafos 3) y 4) del artículo 24.

12. Otra discrepancia aparece de modo menos evidente pues deriva simplemente del efecto distinto de la nulidad en relación con la denegación del reconocimiento o la ejecución. En virtud del apartado i) del inciso b), el laudo será declarado nulo si el tribunal comprueba que el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje «según la ley de este Estado». Esta es por cierto una razón valida para denegar el reconocimiento o la ejecución en un Estado determinado, que a menudo considera este acto como parte de su política oficial y podrá atenuar sus efectos protegiendo sólo su ordre public international, es decir su política oficial con respecto a los casos internacionales. Sin embargo, cuando esta misma razón se invoca para la nulidad, adquiere una dimensión diferente en virtud del efecto de carácter mundial de la nulidad (apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 o del inciso e) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958). Como se indicó en el Grupo de Trabajo y se recoge en el informe del séptimo período de sesiones (A/CN.9/246, párrafos 136 a 137),

«Dicho efecto de carácter mundial sólo debería derivarse de un dictamen de que el objeto de la controversia no era susceptible de solución por vía de arbitraje con arreglo a la ley aplicable a esa cuestión, que no era necesariamente la ley del Estado en que se realizaban las actuaciones de nulidad. Por consiguiente, se sugirió suprimir la disposición del apartado 1) del inciso b) del párrafo 2). El resultado de esta supresión, que contó con apoyo considerable, sería limitar la supervisión del tribunal con arreglo al artículo 34 a los casos en que la no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje a ciertas cuestiones formaba parte del orden público de ese Estado (apartado ii) del inciso b) del párrafo 2)) o en que el tribunal considerase la aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje como elemento de la validez de un acuerdo de arbitraje (apartado i) del inciso a) del párrafo 2)), aunque alguno de los que propusieron esta sugerencia procuraban el resultado más trascendente de excluir la no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje como razón de nulidad. También se sugirió que en el apartado i) del inciso b) del párrafo 2) solamente se suprimiera la referencia a «la ley de este Estado» y, de este modo, se dejara abierta la cuestión relativa a cual era la ley aplicable a la posibilidad de solución por vía de arbitraje. El Grupo de Trabajo, al examinar estas sugerencias, convino en que las cuestiones planteadas tenían importancia práctica y, en vista de su carácter complejo, requerían un mayor estudio. El Grupo de Trabajo, tras un debate, decidió mantener por el momento las disposiciones del apartado i) del inciso b) del párrafo 2) en su forma actual, e invitar a la Comisión a que reconsiderara el asunto y decidiera, habida cuenta de las observaciones de los gobiernos y las organizaciones, si la redacción actual era adecuada o si debían modificarse o suprimirse las disposiciones.»

Remisión” al tribunal arbitral, párrafo 4)

13. El párrafo 4 prevé un procedimiento que es similar a la «remisión» conocida en la mayoría de las jurisdicciones de common law, aunque bajo formas diversas. Si bien el procedimiento no se conoce en todos los sistemas jurídicos, presentaría la conveniencia de permitir que el tribunal arbitral subsane un defecto determinado y evitar, de este modo, la anulación del laudo por el tribunal.

14. A diferencia de algunas jurisdicciones de common law, el procedimiento no está concebido como un remedio aislado sino que se lo sitúa en el marco de las actuaciones de nulidad. El tribunal, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, invitará al tribunal arbitral, confirmando por este acto la continuación de su mandato, a que adopte las medidas adecuadas para remediar un determinado defecto subsanable que sea causa de nulidad en virtud del párrafo 2). Sólo si dicha «remisión» se volviese inútil al final del plazo fijado por el tribunal, durante el que pueden suspenderse el reconocimiento y la ejecución con arreglo al párrafo 2) del artículo 36, el tribunal reanudará las actuaciones de nulidad y declarará nulo el laudo.

CAPITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.*

3) La inscripción, registro o depósito de un laudo en un tribunal del país en que se haya dictado no es requisito para su reconocimiento o ejecución en este Estado.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 103 a 104, 109

A/CN.9/232, párrs. 19 a 21, 187 a 189

A/CN.9/233, párrs. 121 a 175

A/CN.9/246, párrs. 140 a 148

COMENTARIO

Conveniencia de incluir disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos cualquiera que fuese el lugar de su origen

1. El capítulo sobre reconocimiento y ejecución de los laudos presenta el resultado de extensas deliberaciones sobre las cuestiones básicas de política, en particular, si la ley modelo debe contener disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos nacionales y extranjeros y, en caso afirmativo, si estas dos categorías de laudos deben tratarse en forma uniforme, y hasta que punto las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución deben seguir los artículos correspondientes de la Convención de Nueva York de 1958. Como lo demuestra el artículo 35 y el artículo 36 que lo acompaña, la respuesta predominante a estas cuestiones básicas de política fue que la ley modelo debía contener disposiciones uniformes sobre reconocimiento y ejecución de todos los laudos, cualquiera que fuese el lugar de su origen y en plena armonía con la Convención de Nueva York de 1958.

2. Las principales razones, en pocas palabras, son las siguientes: si bien los laudos extranjeros están contemplados en forma adecuada en la Convención de Nueva York de 1958, respetada por muchos países, a menudo con la restricción de la reciprocidad, y esa Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado dispuesto a aceptar sus disposiciones liberales, la ley modelo sería incompleta si no ofreciera un conjunto de normas igualmente liberales, en plena armonía con las de la Convención de Nueva York de 1958, incluso las salvaguardias de su artículo V, sin perjudicar su efecto y aplicación, a fin de establecer un sistema complementario de reconocimiento y ejecución de laudos que no estén contemplados por tratados multilaterales o bilaterales. Si bien las legislaciones nacionales generalmente tratan a los laudos nacionales en las mismas condiciones favorables que a las decisiones de los tribunales locales, las divergencias entre estas legislaciones no es propicia para facilitar el arbitraje comercial internacional y, por consiguiente, la ley modelo debe tener por objeto unificar la forma en que todos los sistemas jurídicos tratan el laudo, sin imponer condiciones restrictivas.

3. Sobre todo,  sería preciso recorrer un largo camino hasta que estas disposiciones sobre reconocimiento y ejecución aseguren el trato uniforme de todos los laudos en el arbitraje comercial internacional, cualquiera que sea el lugar en que se hayan dictado. La distinción entre laudos «internacionales» y «no internacionales», es decir, laudos verdaderamente nacionales (en lugar de distinguir entre laudos extranjeros y nacionales por motivos territoriales), intensificaría la política de reducir la importancia del lugar del arbitraje, con lo que se ampliaría la posibilidad de elección y se revitalizaría el arbitraje comercial internacional. Esta idea de trato uniforme de todos los laudos internacionales ha sido la principal razón decisiva que tal vez un Estado desee tener presente al determinar la aceptabilidad de este capitulo de la ley modelo.

Reconocimiento del laudo y solicitud para su ejecución, párrafo 1)

4. El artículo 35 establece una distinción útil entre el reconocimiento y la ejecución, pues tiene en cuenta que el reconocimiento no sólo constituye un requisito necesario para la ejecución sino que también puede ser considerado por sí solo, por ejemplo, cuando el laudo se invoque en otras actuaciones. En virtud del párrafo 1), el laudo será reconocido como vinculante, lo que significa, si bien no se declare explícitamente, vinculante entre las partes y a partir de la fecha del laudo.89 Un laudo será ejecutado tras la presentación de una solicitud por escrito al tribunal competente.90 Tanto el reconocimiento como la ejecución están sujetos a las disposiciones del artículo 36 y a los requisitos establecidos en el párrafo 2) del artículo 35.

Requisitos del reconocimiento y la ejecución, párrafo 2)

5. El párrafo 2), que sigue el modelo del artículo lV de la Convención de Nueva York de 1958, no establece el procedimiento sino simplemente los requisitos para el reconocimiento y la ejecución. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar, en un idioma oficial del Estado, ese laudo y el documento constitutivo, es decir, el acuerdo de arbitraje.91  De conformidad con la nota a pie de página que acompaña al texto, ese procedimiento tiene por fin establecer un máximo de requisitos; así pues un Estado puede mantener en vigencia un procedimiento aún menos oneroso.

No se requieren inscripción, registro o deposito, párrafo 3)

6. La ley modelo, que por sí misma no requiere inscripción, registro o deposito de los laudos dictados con arreglo a su régimen (artículo 31) tampoco exige esas medidas con respecto a los laudos extranjeros cuyo reconocimiento o ejecución se piden con arreglo a sus disposiciones, siguiendo la política adoptada en la Convención de Nueva York de 1958 de eliminar el «double exequatur«.

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párr. 109

A/CN.9/232, párrs. 19 a 20

A/CN.9/233, párrs. 133 a 177

A/CN.9/245, párrs. 137 a 145

A/CN.9/246, párrs. 149 a 155

COMENTARIO

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de laudos «internacionales», párrafo 1)

1. Basándose en las consideraciones de política predominante que se enuncian supra,92 el párrafo 1) del artículo 36 adopta casi literalmente los motivos bien conocidos que establece el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 y los declara aplicables a la denegación del reconocimiento o la ejecución de todos los laudos, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran dictado. Por consiguiente, esta disposición, como el artículo 35, contempla los laudos extranjeros y los laudos nacionales, siempre que se dicten en el «arbitraje comercial internacional» al que se hace referencia en el artículo 1 y, por supuesto, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral en el que sea parte el Estado de ejecución.

2. Con respecto a los laudos extranjeros, evidentemente es deseable lograr una plena armonía con el artículo V. Incluso se consideró que los motivos que se han recogido de éste proporcionaban salvaguardias suficientes al Estado de ejecución que harían innecesario restringir el reconocimiento y la ejecución exigiendo la reciprocidad. También se estimó que una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional no debía fomentar el empleo de restricciones territoriales de esa índole y que, desde un punto de vista técnico, era difícil, aunque no imposible, diseñar un mecanismo viable en un texto “unilateral” como el de la ley modelo. No obstante, esta ley no impide que un Estado adopte un mecanismo de reciprocidad, en cuyo caso al promulgarla en cada país deben especificarse las bases o el factor de conexión y la técnica empleada.

3. La lista de motivos parece también apropiada para los laudos nacionales, aunque su correspondencia con las causas de nulidad entraña la posibilidad de lo que se ha mencionado como un «doble control» indeseable, es decir, dos oportunidades para el examen judicial de los mismos motivos. Esto debe ser una consecuencia aceptable del trato uniforme de todos los laudos, basado en la política de reducir la importancia del lugar del arbitraje. Habida cuenta de los distintos fines y efectos posibles de la declaración de nulidad y de la invocación de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, convenía que las partes tuviesen libertad para recurrir al sistema alternativo de excepciones (que se reconoce en la Convención de Nueva York de 1958). También en aquellos casos en que el reconocimiento o la ejecución se pidieran en el Estado en el que tenía lugar el arbitraje. Con respecto al posible riesgo de la duplicación de procedimientos sobre los mismos motivos, se señala que, el párrafo 2) (véase párr. 5 infra) responde en lo esencial a estas inquietudes.

4. Al interpretar el texto, que en gran parte es copia de un artículo aplicable sólo a laudos extranjeros (el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958), debe tenerse en cuenta el hecho de que los motivos enumerados en el párrafo 1) son aplicables tanto a los laudos extranjeros como a los nacionales. Por ejemplo, las referencias a «la ley del país en que se haya dictado el laudo» (apartado i) del inciso a)), «la ley del país donde se efectuó el arbitraje» (apartado iv) del inciso a)), “un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo» (apartado v) del inciso a)) podrían significar una ley extranjera, basada o no en la ley modelo, o la ley modelo de «este Estado». En el último caso, es decir, en un contexto nacional, debe tenerse en cuenta el mismo tipo de consideraciones que se mencionaron con respecto a las causas de nulidad, por ejemplo, el efecto de limitación que una renuncia o aceptación de las actuaciones implícitas (artículo 4 y párrafo 2) del artículo 16) tienen sobre los motivos establecidos en los apartados i) y iv) del inciso a) del párrafo 1).93

Suspensión del reconocimiento o la ejecución, párrafo 2)

5. El párrafo 2) sigue el modelo del artículo VI de la Convención de Nueva York de 1958. De conformidad con el ámbito de aplicación más amplio de la ley modelo, abarca no sólo los laudos extranjeros sino también los laudos nacionales dictados en el arbitraje comercial internacional. Así pues, puede utilizarse para evitar la duplicación del examen judicial de los mismos motivos y la posibilidad de decisiones contradictorias, cuando este riesgo no resulte excluido por el hecho de que el mismo tribunal reciba la petición de nulidad y la solicitud de ejecución presentada por la otra parte.

* El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos oneroso.

85 A/CN.9/246, párrs. 129 y 192 a 194.

86 Con referencia a esta cuestión general del ámbito de aplicación territorial de la ley modelo, véase el comentario al artículo 1, párrs. 4 a 6.

87 Véase el comentario al artículo 1, párrs. 7 y 8.

88 En cuanto a otro efecto, conocido como el riesgo posible de la “doble supervisión” de los laudos internos, véase el comentario al artículo 36, párr. 3.

89 A/CN.9/246, párr. 148. En la práctica una de las partes, en realidad, puede invocar el laudo sólo a partir de la fecha de su recepción.

90 Se hace referencia al tribunal competente y no al tribunal que se menciona en el artículo 6, porque la ley modelo no tiene por objeto unificar las legislaciones nacionales sobre la organización del sistema judicial y, en particular, porque la competencia de los tribunales para la ejecución se relaciona normalmente con el lugar de residencia del deudor o donde se encuentran los bienes o haberes.

91 Con respecto a este segundo requisito, se sugiere que se haga una excepción para los casos en que un defecto original en la forma haya sido subsanado mediante renuncia o aceptación de las actuaciones, por ejemplo, cuando las actuaciones arbitrales se basaron en un acuerdo verbal iniciado por una de las partes y no objetado por la otra. En ese caso, debe bastar la presentación de un laudo en el que conste la renuncia o la aceptación de las actuaciones.

92 Comentario al artículo 35, párrs. 1 a 3.

93 Comentario al artículo 34, párrs. 10 a 11.