Portada Trabajos preparatorios (Artículo 31) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

251. El texto del artículo 31 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo comunicará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.”

Párrafos 1) y 2)

252. Se aprobaron los párrafos 1) y 2).

Párrafo 3)

253. Se expresaron varias opiniones sobre una propuesta de que se modificara la segunda frase del párrafo 3) para que dijera: “el laudo se considerará dictado en ese lugar y en esa fecha”. Según una opinión, la enmienda era conveniente porque armonizaría la segunda frase con la primera. Además, la fecha del laudo podría tener importancia en diversas circunstancias. Como era posible distribuir el laudo entre los árbitros por correo para su firma, podría resultar difícil conocer la fecha del mismo. La única fecha segura era la consignada en el laudo, aun cuando fuese una fecha presunta.

254. Según otra opinión, había una diferencia básica entre considerar que el lugar del laudo era el expresado en el mismo y considerar que la fecha del laudo era la expresada en el laudo. La primera es una presunción juris et de jure destinada a asegurar la relación territorial entre el laudo y el lugar del arbitraje. La segunda debía ser juris tantum porque los árbitros, así como las partes, podían tener motivos para declarar como fecha del laudo una anterior o posterior ala fecha en que fuese realmente dictado.

255. Tras deliberar, la Comisión no aprobó la propuesta.

Fecha a partir de la cual el laudo es obligatorio

256. Se observó que, de conformidad con el apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 de la ley modelo y el inciso e) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, el reconocimiento o la ejecución de un laudo se podía denegar si éste no era aún obligatorio para las partes, y que el párrafo 1) del artículo 35, al tratar el carácter obligatorio del laudo, no determinaba el momento a partir del cual comenzaba esa obligatoriedad. Teniendo en cuenta esa observación, se propuso que la ley modelo definiera ese momento. La Comisión examinó las siguientes tres variantes de una posible norma: el laudo arbitral es obligatorio para las partes a partir de: a) la fecha en que el laudo es pronunciado; b) la fecha en que el laudo se comunica a las partes; o c) la fecha en que termina el plazo para pedir la nulidad del laudo.

257. Hubo acuerdo general en el sentido de que sería útil contar con una disposición de ese tipo, si bien se plantearon algunas dudas sobre su necesidad. A ese respecto, se señaló que, en virtud del párrafo 3) del artículo 34, el procedimiento de nulidad ya determinaba que el plazo de tres meses después del cual no se podían formular peticiones de nulidad comenzaba en la fecha en que la parte que hubiese formulado la petición había recibido el laudo. Hubo poco acuerdo en cuanto a la fecha desde la cual el laudo comenzaría a ser obligatorio. El debate previo había demostrado las dificultades de basarse en la fecha expresada en el laudo o en la fecha desde la cual el laudo comenzaría a ser obligatorio. En cuanto a la fecha en que una o ambas partes fueran notificadas del laudo, se indicaron las dificultades prácticas de determinar esa fecha en las diversas situaciones prácticas que se plantean en el arbitraje. Además, era difícil concebir que un laudo comenzara a ser obligatorio para las partes en fechas diferentes sólo porque se les hubiese notificado en distintas fechas.

258. Tras examinar la cuestión, la Comisión no aprobó la propuesta.

Cosa juzgada

259. Se propuso que se incluyera en el artículo 31 una disposición en la que se aclarase que el laudo dictado en la forma establecida en el artículo 31 tenía los efectos de la cosa juzgada. Sin poner en duda el principio general de que los laudos era obligatorios para las partes, la Comisión no aprobó la propuesta porque se consideró que la expresión “cosa juzgada” era muy compleja que podía tener diferentes aplicaciones en distintos ordenamientos jurídicos.