Portada Trabajos preparatorios (Artículo 31) Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Artículo 31Forma y contenido del laudo (continuación)

1. El PRESIDENTE dice que el debate parece encauzarse hacia un acuerdo de que el artículo 31 debe contener alguna definición de cuándo un laudo pasa a ser vinculante. Según una opinión, la fecha debe ser la del pronunciamiento del laudo y, según la otra, debe ser la fecha en la que una u otra parte recibe el laudo o, si hay dos fechas, la última de ellas.

2. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) cree que en aras de la simplicidad seria mejor seleccionar la fecha del laudo, que es conocida y cierta. La fecha de recepción requeriría prueba y la última de las dos fechas exigiría dos series de pruebas. Toda posible falta de equidad resultante de utilizar la fecha del laudo, como la reducción del plazo para impugnarlo, podría corregirse en los artículos posteriores.

3. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) duda de la importancia de especificar que un laudo pasará a ser vinculante en una fecha determinada. No obstante, si otras delegaciones tienen la firme convicción de que debe fijarse una fecha, su delegación no se opondrá.

4. El Sr. GRIFFITH (Australia) estima también que la adición propuesta es innecesaria. No obstante, si debe haber una fecha, ha de ser la del laudo.

5. El Sr. SAWADA (Japón) opina que si tiene que determinarse una fecha, debe ser la fecha en la que la parte es informada del laudo -posiblemente varias fechas diferentes, porque puede haber varias partes diferentes. Sería muy extraño que el laudo pasara a ser vinculante sin que las partes lo supieran. Sin embargo, no está seguro todavía de que deba fijarse alguna fecha.

6. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) apoya el principio de la propuesta de Checoslovaquia, pero estima que debe fijarse un lapso preciso para que el laudo pase a ser vinculante, en otras palabras, a tener la fuerza de res judicata y pueda procederse a su ejecución en los tribunales. Con todo, debe transcurrir un plazo antes de que un laudo pase a ser definitivo. En consecuencia, su delegación estima que la propuesta sería aceptable si se dejara en claro que el laudo pasará a ser vinculante sólo después de transcurridos tres meses desde el momento de su recepción.

7. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) duda también de la ventaja de especificar una fecha en la que el laudo se reputará vinculante. Sin embargo, si las consecuencias del laudo han de surtir efecto desde una determinada fecha, esa fecha debe ser la de su recepción por la parte. Esto supone cuestiones de ejecución y de nulidad y si se fija una fecha, ésta debe ser aquella en que el laudo es efectivamente recibido por la parte interesada.

8. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) dice que el punto en cuestión es si realmente se necesita una fecha concreta. La Ley modelo contiene tres artículos para los que esa fecha puede ser útil, a saber, los artículos 33, 34 y 36. En el párrafo 1) del artículo 33, que trata de la corrección e interpretación de laudos, se especifica una fecha «dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo». En el párrafo 3) del artículo 34, sobre la petición de nulidad, hay otra vez un plazo concreto -«la petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo». El artículo 36, sobre los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, contiene en su apartado v) del inciso a) del párrafo 1) una disposición de que se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución a instancia de la parte contra la cual se invoca si se prueba que el laudo «no es aún obligatorio”. Si la ley modelo no define en parte alguna el momento en que un laudo es vinculante, la parte que pida que se deniegue por otros motivos no sabrá cuál es ese momento. En consecuencia, estima que es necesario especificar el momento en algún lugar de la ley modelo, y coincide con los representantes partidarios de la fecha del laudo mismo.

9. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) apoya la propuesta de Checoslovaquia; la cuestión de cuándo un laudo pasa a ser vinculante reviste importancia y por eso no es propio tratarlo sólo indirectamente, por conducto del artículo 35. Su delegación considera que el momento debe ser la última fecha de recepción por las partes.

10. El Sr. RICKFORD (Reino Unido) está de acuerdo con las dudas expresadas en cuanto a la conveniencia de especificar una fecha en la ley modelo. Si la opinión general es que debe determinarse una fecha, debe tenerse en cuenta una serie de consideraciones. Las normas uniformes de la ley modelo deben estar sujetas al acuerdo de las partes, que tal vez deseen retrasar el efecto vinculante del laudo en lo que a ellas se refiere hasta después de la expiración de un cierto plazo. Debe también dejarse abierta la posibilidad para que en el laudo mismo se exprese que no es vinculante hasta después de transcurrido un cierto lapso. Sin embargo, si se requiere alguna fecha presuntiva, su delegación apoyará la opinión de la República Federal de Alemania. La propuesta de los Estados Unidos es muy atendible en cuanto a la certidumbre, pero difícil de conciliar con el apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36. No obstante, en general su delegación abriga serias dudas sobre la conveniencia de añadir una norma de ese tipo.

11. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) apoya la propuesta de Checoslovaquia de decir expresamente que un laudo es definitivo y vinculante para las partes. Acerca de la fecha en que eso debe ocurrir, comparte el criterio del representante de los Estados Unidos por ser la forma más práctica de llegar a una fecha uniforme e impedir nuevas controversias ulteriores. No cree útil plantear la cuestión del acuerdo entre las partes. En consecuencia, propone que la fecha sea la del laudo mismo, sin dejar abierta ninguna posibilidad para que las partes prescriban un plazo adicional. No cree necesario introducir cambio alguno en el artículo 36, pues este artículo se refiere al reconocimiento o la ejecución de laudos dictados en virtud de la ley modelo y de otros sistemas.

12. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) coincide con el Observador de Suiza en que, si en la ley modelo se necesita una definición de cuándo un laudo pasa a ser vinculante, es a los fines del artículo 36. Si nada se dispone en la ley modelo, la cuestión podría resolverse por la ley local, la que podría requerir inscripción, registro, etc. Por consiguiente, sería útil una disposición que estatuyera que un laudo pasará a ser vinculante en el momento de su firma por los árbitros. La necesidad de probar la recepción, que surgirá de aceptarse la última fecha de entrega puede causar muchas dificultades prácticas especialmente cuando el momento es una consideración importante.

13. El Sr. TORNARITIS (Chipre) está de acuerdo en principio con la propuesta de Checoslovaquia. Sin embargo, para prever ciertos efectos jurídicos regidos por otras disposiciones de la ley modelo, convendría quizá indicar que el laudo pasará a ser vinculante desde la fecha en que se dicta, salvo que por ley se establezca lo contrario.

14. El Sr. PAULSSON (Observador, Chartered Institute of Arbitrators) hace suya la propuesta de Checoslovaquia y la sugerencia de los Estados Unidos en cuanto a una fecha. Observa que en el derecho francés la materia se ha desarrollado considerablemente. En la práctica judicial francesa anterior a 1980 hubo muchos casos en los que se llegó a la conclusión de que un laudo es vinculante a partir del momento en que se dicta. Una disposición en ese sentido, incluida en la ley de arbitraje aprobada en 1980, ha pasado a ser muy importante en la práctica y se invoca frecuentemente. El pronunciamiento de un laudo crea ciertos derechos abstractos que pueden ser de gran interés y que para existir no deben forzosamente ser conocidos por la parte titular de ellos.

15. El Sr. LAVINA (Filipinas) cree que la fórmula propuesta por la delegación de los Estados Unidos es práctica y realista y logrará una fecha uniforme. Admite que es necesaria también a efectos del apartado v) del inciso a) del párralo 1) del artículo 36.

16. El PRESIDENTE advierte que algunas delegaciones estiman útil y necesario fijar una fecha en la que un laudo pasa a ser vinculante, si bien omitiendo la referencia a las res judicata y a su posibilidad de ejecución, mientras que otras consideran que esa disposición no seria muy útil. En cuanto al momento real que ha de fijarse, parece que una leve mayoría se inclina a favor de la fecha del pronunciamiento del laudo.

17. La Sra. RATIB (Egipto) dice que su delegación considera que la fecha debe ser aquélla en que las partes reciben la notificación del laudo.

18. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) manifiesta que su delegación preferiría la fecha del laudo. Al mismo tiempo, si se decide una fecha concreta, sería necesario aclarar qué significa que un laudo sea vinculante.

19. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) conviene en que antes de decidir sobre una fecha sería necesario conocer el significado de «vinculante». Las delegaciones tendrán que tener claro ese punto para asesorar a sus Gobiernos que puedan estar estudiando la adopción de la ley modelo.

20. El Sr. BONELL (Italia) estima que la Comisión no puede iniciar en esta etapa un debate sobre las repercusiones del efecto vinculante de un laudo. Su delegación sería partidaria de incluir una disposición redactada en los términos sugeridos por las delegaciones de la Unión Soviética y de los Estados Unidos y que especificara la fecha del pronunciamiento del laudo.

21. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que, de incluirse la disposición, la fecha fijada debe ser la del laudo, pues es la única fecha conocida y cierta.

22. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) declara que es usual en muchos países especificar en el acuerdo de arbitraje cuándo precisamente un laudo pasa a ser vinculante. Tratándose de la ley modelo, si se adopta la última fecha de recepción como la fecha pertinente, subsistirá el problema de determinar esa fecha. El punto podría resolverlo la disposición del inciso e) del artículo 2 que establece cuándo debe considerarse recibida una comunicación. En consecuencia, si bien su delegación preferiría la sugerencia de los Estados Unidos, no tendría grandes objeciones frente a la propuesta de utilizar la fecha de recepción.

23. El Sr. TORNARITIS (Chipre) sigue creyendo que debe hacerse una distinción entre la validez del laudo y sus consecuencias jurídicas. Debe señalarse que el laudo pasará a ser válido a partir de la fecha de su pronunciamiento y que, salvo que en «la presente Ley» se disponga expresamente lo contrario, producirá sus efectos jurídicos en ese momento.

24. El PRESIDENTE dice que, como al parecer no es posible satisfacer todas las opiniones, la Comisión tendrá que mantener el texto tal como está y no insertar un nuevo párrafo. El informe consignará que ha habido un prolongado debate, con varias delegaciones que propugnaron insertar una disposición como le propuesta, siendo algunas de ellas partidarias de especificar el momento del laudo, otras el momento de su recepción por las partes y una delegación el momento de la expiración del plazo fijado para pedir la nulidad del laudo. Si no hay objeciones, entenderá que la Comisión está de acuerdo en aprobar el artículo 31 sobre esa base.

25. Así queda acordado.