Portada Trabajos preparatorios (Artículo 31) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).

H. DICTADO DEL LAUDO Y OTRAS DECISIONES

Artículo XXII

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o árbitros. [Si,] en actuaciones arbitrales, con  más de un árbitro, [no se pudiera obtener la firma de alguno de ellos,] bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros designados, siempre que se deje constancia del hecho y las razones de la ausencia de aquella firma o de aquellas firmas.22

2) El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón o se trate de un laudo dictado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo XXI.

3) Constará en el laudo el lugar del arbitraje [a que se hace referencia en el artículo XVI]. El laudo se considerará [irrefragablemente] dictado en el lugar y en [la] [cualquier] fecha en él indicados.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros de conformidad con el párrafo (1) del presente artículo.

[…]

Artículo XXIII

Variante A:

[El dictado] [la entrega] del laudo definitivo, que constituye o completa la resolución de todas las pretensiones sometidas a arbitraje, concluye el mandato del tribunal arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIV24.

Variante B:

Si el tribunal arbitral dicta un laudo que [no tiene por objeto resolver] [no resuelve] definitivamente el fondo del litigio, el dictado de ese laudo (por ejemplo, provisional, interlocutorio o parcial) no concluye el mandato del tribunal arbitral.

22 La idea mencionada en la nota 20 puede también ser tenida en cuenta a este respecto.

24 Además de la prórroga del mandato conforme al artículo XXIV, otro caso de “prórroga” que puede ser regulado en la ley modelo es aquel en que el laudo definitivo es declarado inválido.