Portada Trabajos preparatorios (Artículo 32) Documentos de trabajo presentados al Grupo de Trabajo en su sexto período de sesiones: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos revisados de artículos A a G sobre adaptación, y complementación de contratos, comienzo del procedimiento arbitral, contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, idioma de las actuaciones arbitrales, cooperación de los tribunales judiciales en la práctica de pruebas, conclusión del procedimiento arbitral y plazo para la ejecución del laudo arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.44).

Documentos de trabajo presentados al Grupo de Trabajo en su sexto período de sesiones: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos revisados de artículos A a G sobre adaptación, y complementación de contratos, comienzo del procedimiento arbitral, contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, idioma de las actuaciones arbitrales, cooperación de los tribunales judiciales en la práctica de pruebas, conclusión del procedimiento arbitral y plazo para la ejecución del laudo arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.44).

F. Conclusión de las actuaciones arbitrales14

Artículo F

1) Las actuaciones arbitrales concluyen:

a) Mediante la [emisión] [entrega] del laudo definitivo por el que se decide o completa la resolución de todas las reclamaciones sometidas a arbitraje; o

b) Mediante acuerdo de las partes por el que se conviene la conclusión de las actuaciones15; o

c) Mediante una orden dictada por el tribunal arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.

2) Tras la oportuna notificación a  las partes, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento cuando el demandante retire su demanda o cuando, por alguna otra razón, resulte innecesario o inoportuno proseguir las actuaciones.

3) El mandato del tribunal arbitral caducará al concluir las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo XXIV16.

14 Véase A/CN.9/233, párrs. 38-41 (Anuario 1983, segunda parte, III, C), y A/CN.9/WG.II/WP.41, párrs. 38-41 (ídem, D, 2).

15 En este apartado se hace también referencia al acuerdo de las partes por el que se resuelve la controversia sin solicitar que esa resolución se haga constar en forma de laudo arbitral, ya que tal acuerdo de las partes supondría que las actuaciones han de darse por concluidas. Si tras haber resuelto la controversia, las partes solicitasen que esa resolución se hiciese constar en forma de laudo, las actuaciones concluirían al dictarse ese laudo en los términos convenidos.

16 Otra posible prórroga del mandato del tribunal arbitral que se debe enumerar en este artículo sería la remisión por un tribunal judicial prevista en el artículo XXX 3) del documento A/CN.9/WG.II/WP.46 (reproducido en el presente Anuario, segunda parte, II, A, 2, C).

(Regresar a )