Portada Trabajos preparatorios (Artículo 16) Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

II. Acuerdo de arbitraje

[…]

4. Posibilidad de separación de la cláusula arbitral

Cuestión 2-12: ¿Debe adoptar la ley modelo el principio de la separación o autonomía de la cláusula arbitral?

34. Hubo acuerdo general en el sentido de que la ley modelo debía adoptar el principio de la separación o autonomía de la cláusula arbitral, incorporado en el articulo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

[…]

V. Laudo

[…]

4. Declinatorias

Cuestión 5-7: ¿Debe estar facultado el tribunal arbitral para decidir sobre todas las objeciones relativas a su competencia, incluidas aquellas basadas en la inexistencia o nulidad de un acuerdo de arbitraje?

Cuestión 5-8: ¿Debe ser una decisión del tribunal arbitral acerca de su competencia definitiva y vinculante o estar sujeta a revisión por un tribunal judicial?

81. El Grupo de Trabajo indicó que había decidido que en la ley modelo se adoptase el principio de la separación o autonomía de la cláusula arbitral (cuestión 2-12, párr. 34 supra). De conformidad con esa decisión, hubo acuerdo general en que se facultara al tribunal en la ley modelo a decidir sobre todas las objeciones relativas a su competencia, incluidas aquéllas basadas en la inexistencia o nulidad de un acuerdo de arbitraje. Esta facultad también se preveía en el párrafo 1 del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y en el párrafo 3 del articulo V de la Convención de Ginebra de 1961. Se observó que podía considerarse la posibilidad de imponer limitaciones en cuanto a la fase de los procedimientos en que se podía formular una objeción relativa a la competencia, tal como se establecía en el párrafo 3 del articulo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

82. También hubo acuerdo general en que las decisiones del tribunal arbitral acerca de su competencia estuvieran sujetas a revisión por un tribunal judicial. Se señaló al respecto que tanto en la Convención de Nueva York de 1958 (artículo V, párr. 1 e)) como en la Convención de Ginebra de 1961 (artículo V, párr. 3) se consideraba la posibilidad de tal revisión. Sin embargo, se expresaron opiniones divergentes acerca de la necesidad de incluir en la ley modelo disposiciones relativas a esa revisión. Según una opinión, era imposible elaborar disposiciones que abarcasen toda la gama de circunstancias en que una autoridad judicial debía proceder a la revisión. En consecuencia, la ley modelo no debía contener ninguna disposición de esta clase. Sin embargo, según otra opinión, tal vez conviniera incluir en la ley modelo algunas disposiciones al respecto. Así, tal vez fuera conveniente incorporar una disposición acerca de la fase en que la revisión por un tribunal judicial sería permisible, siguiendo el modelo del articulo 18 de la ley uniforme que figuraba como anexo a la Convención de Estrasburgo de 1966, o del párrafo 3 del artículo VI de la Convención de Ginebra de 1961. También se sugirió que se incluyeran disposiciones por las que facultase al tribunal judicial a exigir la continuación de las actuaciones arbitrales, en los casos en que el tribunal arbitral hubiese decidido que carecía de competencia, o a suspender las actuaciones arbitrales, cuando hubiese decidido que sí la tenía.

83. El Grupo de Trabajo decidió que se hiciera lo posible por elaborar disposiciones sobre la revisión por un tribunal judicial, teniendo en cuenta los debates celebrados al respecto, y acordó volver a considerar el tema en una etapa posterior.