Portada Trabajos preparatorios (Artículo 16) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

CAPITULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

Artículo 16

49. El texto del artículo 16 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

“Artículo 16. Facultad para decidir acerca de su propia competencia.

“1) El tribunal estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a  la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

“2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la replica de esa reconvención. Las partes no se verán impedidas de oponer la declinatoria por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como el tribunal arbitral haya señalado su intención de [ocuparse de] [decidir sobre] la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

“3) El tribunal arbitral podrá decidir la excepción a que se hace referencia en el párrafo 2) como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. [En uno y otro caso, la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente podrá ser impugnada por las partes únicamente por vía de recurso de nulidad contra el laudo.]”

50. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, revisando como sigue la tercera oración del párrafo 2): “La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como el tribunal arbitral haya señalado su intención de decidir sobre la materia que supuestamente exceda su mandato”.

51. Con respecto a la cuestión planteada en la nota preparada por la secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.50, párr. 16; reproducido en el presente Anuario, seguna parte, II, B, 3 c)), se señaló que la parte que no opusiera la excepción de incompetencia prevista en el párrafo 2) del artículo 16 no podría oponer tampoco esas objeciones ni durante las etapas posteriores del procedimiento arbitral ni en otros contextos, en particular, en procedimientos de anulación o de ejecución, con sujeción a ciertos límites tales como el orden público, incluida la arbitrabilidad.

52. Con respecto al párrafo 3) de ese artículo, el Grupo de Trabajo decidió mantener ese párrafo a la luz de su decisión de suprimir el artículo 17 (véanse párrs. 54 a 56 infra).

Artículo 17

53. El texto del artículo 17 examinado por el Grupo de trabajo fue el siguiente:

“Artículo 17. Supervisión concurrente de un tribunal

“1) [No obstante lo dispuesto en el artículo 16,] las partes podrán [en cualquier momento] solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión acerca de si existe un acuerdo de arbitraje válido y [, de haberse iniciado las actuaciones arbitrales,] si el tribunal arbitral es competente [para conocer de la controversia que le ha sido sometida].

“2) Mientras esa cuestión esté pendiente en el tribunal, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones [a menos que el primero decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales].”

54. El Grupo de Trabajo decidió suprimir este artículo.

55. Se señaló que la supervisión concurrente de un tribunal prevista en este artículo contradecía en gran medida la disposición contenida en la última oración del párrafo 3) del artículo 16, que prohibía que las partes impugnaran una decisión afirmativa del tribunal arbitral  sobre su competencia hasta que se dictara el laudo definitivo sobre el caso. Había una opinión favorable al mantenimiento de la disposición sobre la supervisión concurrente de un tribunal, a fin de disponer de un método rápido y económico de solución de cualquier controversia acerca de la competencia del tribunal arbitral. Sin embargo, prevaleció la opinión de que debía suprimirse el artículo 17, ya que podía tener consecuencias desfavorables a lo largo del procedimiento arbitral, al abrir una puerta a tácticas dilatorias y obstrucciones, y no armonizaba con el principio básico del artículo 16 de que era inicial y primordialmente el tribunal arbitral quien debía decidir acerca de su competencia, con sujeción a la supervisión definitiva de un tribunal.

56. En cuanto al modo de establecer la supervisión definitiva de un tribunal sobre la facultad del tribunal arbitral de decidir acerca de su competencia, recibió cierto apoyó la opinión de que el tribunal arbitral podía tomar la decisión sobre su competencia en forma de laudo, que podría entonces ser revisado por el tribunal en procedimiento de anulación con arreglo al artículo 34. Los partidarios de esa opinión estaban divididos con respecto a la conveniencia de regular expresamente ese enfoque en la ley modelo. Sin embargo, prevaleció la opinión de que se permitiera la supervisión definitiva del tribunal sólo después de haberse pronunciado el laudo definitivo sobre el caso, como se establecía en la última oración del párrafo 3) del artículo 16.