Caso 815

El demandado sostuvo que el demandante era culpable de haber practicado forum- shopping al incoar tres procedimientos distintos: a) un procedimiento de arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje (noviembre de 2000); b) una demanda de medidas conminatorias (noviembre de 2000) y c) una acción civil ante el Tribunal Regional de Primera Instancia a fin de lograr la confirmación, el reconocimiento y la ejecución del tercer laudo parcial dictado por la Corte Internacional de Arbitraje (marzo de 2004).

La Corte Suprema desestimó las alegaciones de forum-shopping. Consideró que la causa de la acción o la identidad de las partes eran distintas en los tres procedimientos y que, por tanto, no había habido forum-shopping. La Corte Suprema observó que el procedimiento de arbitraje se había iniciado en virtud de un contrato llave en mano entre el demandante y el demandado. El procedimiento relativo a las medidas conminatorias se había entablado a fin de impedir que el demandado ejecutara la garantía constituida mientras estuviera pendiente el procedimiento de arbitraje. El proceso civil de 2004 tenía por objeto que se dictara un mandamiento de ejecución del tercer laudo parcial de la Corte Internacional de Arbitraje.

La Corte Suprema consideró que el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje reconocía el derecho del demandante a solicitar medidas cautelares ante los tribunales ordinarios durante un procedimiento de arbitraje. Así, las partes en un arbitraje comercial internacional podían solicitar medidas cautelares o provisionales ante los tribunales y asistencia judicial en Filipinas, aun cuando el procedimiento de arbitraje se desarrollara en otro lugar. El tribunal también observó que los arbitrajes comerciales internacionales se regían por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) y reconoció que los laudos arbitrales extranjeros podían ejecutarse en Filipinas con arreglo a la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias, de 2004.

La Corte Suprema sostuvo que la pretensión del demandante de que se reconociera y ejecutara el tercer laudo parcial era admisible tanto en virtud de la Convención de Nueva York como de la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias, de 2004. Sin embargo, consideró que su solicitud de ejecución era prematura, ya que en el laudo parcial dictado por la Corte Internacional de Arbitraje se reservaba toda cuestión en materia de pagos a un “futuro laudo”.

Caso 815: LMA 9; 35 - Filipinas: Supreme Court, Special Second Division, Transfield Philippines Inc. v Luzon Hydro Corporation (19 de mayo de 2006), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/79.