Caso 1419

Se examinó la petición de nulidad de un laudo arbitral por el motivo de que se debía haber recusado al árbitro. El tribunal consideró que la independencia suponía la ausencia de vínculos entre el árbitro y las partes en el proceso que implicaran la existencia de algún tipo de relación por la que se pudiera inferir razonablemente la existencia de predisposición o inclinación del árbitro a acoger los argumentos de alguna de las partes. La imparcialidad suponía la inexistencia de causas o motivos derivados de la relación del árbitro recusado con las partes en el proceso que permitieran dudar fundadamente de que ese árbitro recusado pudiera desempeñar su cometido con la objetividad y equidistancia necesarias respecto de las partes, a la hora de resolver sobre las reclamaciones objeto del procedimiento de arbitraje.

Tras repasar el concepto de independencia e imparcialidad, el tribunal entendió que para que se acogiera la recusación debían concurrir circunstancias que dieran lugar a dudas justificadas, por lo que no bastaba con acreditar la existencia de un vínculo entre el árbitro y las partes en el proceso, debiendo analizarse caso por caso si las relaciones o circunstancias puestas de manifiesto eran de suficiente entidad para dudar de la imparcialidad u objetividad del árbitro recusado, esto es, si las circunstancias concurrentes permitían sostener fundadamente que en el desempeño del arbitraje el árbitro había actuado con un sesgo favorable o contrario a alguna de las partes, o no había actuado de forma ecuánime y objetiva a la hora de resolver las cuestiones que se le habían planteado.

En el caso en cuestión, el tribunal consideró que había circunstancias que ponían de relieve una relación entre el árbitro recusado y el despacho de abogados que defendía a una de las partes en el arbitraje, que iba más allá de una relación puntual y esporádica, porque, a juicio del tribunal, no podía atribuirse ese carácter a la relación del árbitro con un despacho de abogados en que trabajaba uno de sus parientes cercanos (su yerno) y también amigos suyos, como el director gerente de ese despacho; además, el árbitro se desempeñaba como consultor respecto de material didáctico para una maestría en derecho empresarial en un centro de estudios vinculado con ese despacho, y aunque se trataba de un cargo honorario, evidentemente, su pertenencia al consejo asesor implicaba la consiguiente relación, que obviamente debía considerarse favorable, con los integrantes de dicho centro vinculado al despacho de abogados que defendía los intereses de una de las partes. Además, el árbitro había dedicado una extensa publicación jurídica a la persona que daba su nombre a ese despacho, lo que, al margen de la importancia de esa publicación, implicaba una relación de amistad o admiración. En cuanto a la relación del árbitro recusado con la demandada, de sus aclaraciones a ese respecto se debía tener presente que había emitido dictámenes a solicitud de entidades vinculadas con ella, y aunque la emisión de esos dictámenes no suponía necesariamente que se hubieran defendido los intereses de la parte solicitante, implicaba obviamente que se había realizado una labor de asesoramiento jurídico. Por otra parte, aunque había demostrado no haber tenido ninguna relación con los ejecutivos superiores del despacho, reconocía haber sostenido reuniones anteriores al arbitraje con dos de esos ejecutivos, sin aclarar las fechas ni el motivo de dichas reuniones con esos ejecutivos de la entidad demandada ni lo tratado en ellas, y sin que fuera posible establecer esto último a partir de los registros debidamente verificados.

Esas circunstancias, consideradas aisladamente, no hubieran bastado para sustentar la recusación del árbitro; no obstante, en su conjunto indicaban la existencia de una relación de proximidad y un vínculo con el despacho de abogados que defendía los intereses de una de las partes, y reafirmaban los fundamentos de la parte recusante al dudar de la imparcialidad e independencia del árbitro recusado. El tribunal agregó que el hecho de que el árbitro recusado no hubiese manifestado anteriormente las circunstancias aludidas, o por lo menos algunas de ellas, incidía en lo anterior.

Con respecto a las directrices de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional, a las que aludieron ambas partes, el tribunal entendió que no procedía aplicarlas, porque no eran normas de derecho positivo, y al establecer distintas categorías entre las posibles relaciones de los árbitros conforme a esas directrices, y al aplicarlas, incluso con fines exclusivos de orientación, se daría plena legitimidad, al abordar cuestiones de orden constitucional, a normas dictadas por una asociación, cuando las normas del ordenamiento jurídico en vigor ya constituían un mecanismo apropiado para resolver sobre la recusación de que se trataba. No obstante, el tribunal, con el único fin de resolver sobre esa cuestión, analizó las directrices de la IBA y llegó a la conclusión de que había por lo menos dos circunstancias que correspondían a las enumeradas en la lista naranja -lo cual significaba que, en caso de duda, el árbitro debía divulgarlas- (Norma General 3); esas circunstancias eran el hecho de que el yerno del árbitro trabajaba en el despacho jurídico que representaba a la demandada en el arbitraje (supuesto 3.3.5), y la formulación de dictámenes jurídicos en nombre de entidades vinculadas con la demandada (supuesto 3.1.1); por ello, si se aplicaban esas normas, dichas circunstancias hubieran debido divulgarse, y por ello constituían un motivo que, aunque no sería causa de recusación, incidía en la legitimidad de esa recusación.

En vista de lo anterior, el tribunal consideró que debía anularse el laudo arbitral, por infringir el art. 41 1) d) y f) de la Ley de arbitraje (ajustado a lo dispuesto en el artículo 34 2) a) iv) y b) ii) de la LMA) en relación con el artículo 17 1) y 3) de la Ley de arbitraje (ajustado a lo dispuesto en el artículo 12 de la LMA) y el artículo 24 de la Constitución de España, y de ese modo por violación del orden público procesal.

Con respecto a la vulneración del derecho a la prueba, el tribunal consideró que las pruebas no se habían admitido por razones atribuibles al Tribunal de Arbitraje. En el caso en cuestión, pese a la solicitud de la parte demandante de que se obligara a la entidad contraria a que cumpliese íntegramente la obligación que se le había impuesto, no constaba que se hubiera efectuado actuación alguna a ese respecto, salvo la resolución que no daba lugar a la solicitud por haber concluido el período de presentación de pruebas. En relación con ello, y tras examinar la documentación del procedimiento, el tribunal entendió que el procedimiento de obtención de pruebas había quedado inconcluso, al no haberse resuelto sobre la solicitud de ponerle fin y por estar abierto ese periodo de obtención de pruebas en el momento de presentarse esa petición.

La vulneración del derecho a la prueba debía, además, considerarse pertinente; esto es, tenía que haber correlación entre el hecho que se pretendía demostrar y la prueba de que no se había producido, y también debía considerarse que los hechos eran de tal índole que, de haberse producido, el resultado del proceso hubiera podido ser diferente. A juicio del tribunal había motivos suficientes para entender que la prueba examinada era pertinente, en el sentido de que a través de ella se habían establecido determinados hechos que hubieran podido justificar un laudo de sentido distinto al que se había dictado, por lo cual procedía acoger la solicitud de nulidad con arreglo al artículo 41 1) d) y f) de la Ley de arbitraje, en relación con el artículo 24 de la Constitución de España, por violación del orden público procesal.

Caso 1419: LMA 12; 34 2) a) iv); 34 2) b) ii) - España: Audiencia Provincial de Madrid (sección 12) (30 de junio de 2011), resumen preparado por Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/151.