Caso 1790

Una controversia laboral entre el demandante y el demandado se sometió a arbitraje. El árbitro dictó un laudo en favor del demandante por las sumas que le eran adeudadas en forma de un paquete en concepto de sueldos y cese en el servicio. El demandante también recibió dinero en lugar de licencia; sin embargo, en el laudo arbitral no se cuantificó la cantidad adeudada. El demandante presentó una solicitud de inscripción registral del laudo arbitral. La solicitud fue denegada con costas debido a que en el laudo arbitral no se había cuantificado la suma de dinero recibida en lugar de licencia. El tribunal sostuvo que, al no ser divisible, el laudo no era susceptible de inscripción. El demandante remitió el dictamen del tribunal al árbitro, quien enmendó el laudo para reflejar la suma adeudada por concepto de efectivo en lugar de licencia.

El demandado se opuso a la solicitud alegando que era contraria al orden público. Además, el demandado adujo que el árbitro no tenía competencia para dictar el laudo arbitral. Citando el artículo 33 de la LMA, el demandado afirmó que el árbitro solo podía interferir en el laudo a solicitud de una de las partes dentro de los 30 días siguientes a su emisión; en caso contrario, solo podía hacerlo con el consentimiento de ambas partes. El laudo fue dictado el 28 de junio de 2012 y su modificación se efectuó más de tres años después. El demandado adujo además que no había dado su consentimiento y el que árbitro estaba functus officio. En respuesta, el demandante sostuvo que había cumplido los requisitos de inscripción del laudo.

El Tribunal examinó los requisitos de inscripción de un laudo arbitral. Refiriéndose a decisiones anteriores, el Tribunal reiteró que un demandante puede “automáticamente de pleno derecho inscribir un laudo cuando se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 98 14) de la Ley [de Arbitraje]”, a saber, que: a) los demandantes sean parte en el procedimiento arbitral; b) el laudo se refiera al demandante; y c) la copia del laudo presentada por la parte que solicita la inscripción haya sido debidamente certificada por el árbitro. Basándose en ese razonamiento, toda oposición a la inscripción se limita a demostrar que el demandante no ha satisfecho los requisitos de inscripción previstos. El Tribunal estimó que la solicitud había satisfecho los tres requisitos de inscripción antes mencionados, junto con el requisito adicional de la existencia de un laudo. Por lo tanto, el Tribunal ordenó que el laudo arbitral dictado el 28 de junio de 2012 y plenamente cuantificado el 13 de octubre de 2015 se inscribiera como laudo.

Caso 1790: LMA 33 1) a), Zimbabwe: Tribunal Superior de Zimbabwe, HH 497-17, HC 10430/15 (26 de julio de 2017), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/195.