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5.2 IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR A LA APLICACIÓN DE LA LEY MODELO

La LM no faculta a las partes a elegir un derecho procesal distinto al del lugar del arbitraje. Al momento en que se elaboró la LM, la CNUDMI se preguntó si, como lo preveía la legislación francesa en ese momento,[1] era conveniente permitir a las partes el elegir un derecho procesal distinto al del lugar del arbitraje.   

Como se verá más adelante (núm. 5.4), varias delegaciones en el seno de la Comisión pugnaron por que la LM incluyese una disposición que facultase a las partes para excluir la LM, y la mayoría de las delegaciones prefirieron el criterio tradicional territorial, en virtud del cual la ley aplicable al arbitraje es la del lugar del mismo. De esta forma, los trabajos preparatorios de la LM igualmente llevan a concluir que el art. 1° no admite pacto en contrario.

Aunque la LM permite que las partes se aparten de ciertas de sus disposiciones –utilizando, comúnmente, el vocablo “salvo acuerdo en contrario de las partes”– el artículo 1o. de la LM no contiene una disposición así. Por este motivo –y porque es una regla de derecho internacional privado que la ley procesal aplicable es la del lugar en que tiene lugar el procedimiento– consideramos que el art. 1° resulta irrenunciable, y aunque las partes pueden apartarse de algunas de las disposiciones de la LM, no pueden hacerlo respecto de aquellas que, como ésta, son imperativas.

[1] En ese entonces, el artículo 1494 del Nuevo Código de Procedimientos francés (Nouveau Code de Procedure Civile) disponía: “El acuerdo arbitral puede, directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, establecer el procedimiento a seguirse en un procedimiento arbitral; también podrá someter ese procedimiento a un derecho procesal determinado.” (Traducción del autor.) Esta disposición únicamente era aplicable a un arbitraje internacional, y ya fue reformada.