5.8.2 Convención de Panamá

Todos los Estados cuya ley se comenta en esta obra, salvo por España –quién no es miembro de la OEA– son parte de la Convención de Panamá (en el caso de Puerto Rico, EE.UU. es parte de la convención).

A diferencia de la Convención de Nueva York –cuyo ámbito de aplicación no se circunscribe a disputas comerciales, a menos de que el Estado Contratante realice una reserva sobre el particular– la Convención de Panamá se limita al arbitraje comercial internacional. No obstante, dicha convención guarda una gran similitud con la CNY. Los artículos principales de la Convención de Panamá, aquellos que se refieren a las causas en que se puede denegar el reconocimiento a un laudo (arts. V y VI, CNY; arts. 5 y 6, Convención de Panamá), son idénticos.

Los rasgos que distinguen a la Convención de Panamá de la CNY, son que dicha convención dispone que: “A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial” (art. 3); y que no contiene una disposición expresa en el sentido de que los jueces deben remitir a las partes al arbitraje cuando éstas hayan pactado un acuerdo arbitral.

Cuando resulta aplicable la Convención de Panamá, basta que las partes sean omisas respecto de las reglas de procedimiento para que automáticamente deba aplicarse el Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (“CIAC”, denominada en inglés Inter-American Commercial Arbitration Commission, y conocida por sus siglas “IACAC”). La CIAC tiene su antecedente en la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos que se celebró en Montevideo en 1933, donde se acordó la creación de un organismo interamericano que estableciera un sistema de arbitraje interamericano. Así, la CIAC se fundó en 1943, y vio reforzada su misión gracias a la Convención de Panamá.

La CIAC tiene una oficina administrativa en Washington, D.C., sus integrantes se reúnen por lo menos cada dos años y es dirigida por el Consejo ejecutivo. La administración propiamente dicha del arbitraje la realizan las Secciones Nacionales, a cargo de instituciones arbitrales nacionales con los que la CIAC suscribió convenios, que para los países hispano-parlantes cuyas leyes se comentan en esta obra, son las siguientes:

Cabe preguntarse cuál de las convenciones, la Convención de Nueva York o la de Panamá, prevalece, en los países en que se suscribieron ambas. Conforme al art. VII de la Convención de Nueva York, deben prevalecer los tratados multilaterales o bilaterales que los países partes tengan celebrados sobre la materia. Asimismo, al aplicar las reglas lex posterior derogat priori[1] y lex specialis derogat generali, la Convención que podría considerarse aplicable es la Convención de Panamá. Mención especial merece la solución que adoptó EE.UU. para resolver este conflicto:

Cuando los requisitos de aplicación de ambas, la Convención Interamericana y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, se llenen, la determinación de cuál Convención debe aplicarse, a menos que las partes acuerden algo distinto, será de la siguiente manera:

(1) Si la mayoría de las partes del acuerdo arbitral son ciudadanas de un Estado o Estados que hayan ratificado o accedido a la Convención Interamericana y sean miembros de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana será la aplicable.

(2) En todos los demás casos la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, será la aplicable.[2]

Dicho lo anterior, las normas principales de las Convenciones de Nueva York y de Panamá no entran en conflicto, y por tanto ambas convenciones pueden aplicarse simultáneamente al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, así como al reconocimiento de la validez de los acuerdos arbitrales. El conflicto normativo existe en los casos en que las partes no designaron un reglamento arbitral, ya que en esos casos, la Convención de Panamá, a diferencia de la CNY, prevé la aplicación del Reglamento de la CIAC.

Para facilitar su consulta, enseguida hacemos incluir el texto de los artículos más relevantes de la Convención de Panamá:

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Artículo 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

Artículo 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Artículo 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Artículo 5

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

Cabe señalar que la Convención de Panamá no define qué debe entenderse como una disputa comercial, cuestión que debe resolverse conforme al derecho interno de cada país, para lo cuál, la nota al pie de página 2 de la Ley Modelo puede ser de utilidad, e inclusive vinculante para los países que decidieron incluirla en el texto de la ley que promulgó la LM.

[1] El artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, dispone: “Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

[2] Título 9, Sección 304, del USC (Código de los Estados Unidos). Traducción del autor.