8.1. ANTECEDENTES

En la redacción de esta disposición, la Secretaría se inspiró en el párr. 1 del art. 2° del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/264, art. 2, párr. 6), que dispone:

Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuera posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada.

Al igual que el Reglamento de la CNUDMI, la mayoría de los reglamentos de arbitraje internacional contienen una disposición que señala cómo deben realizarse las notificaciones y cuándo se entienden hechas. Debido a que esta disposición admite pacto en contrario, y dicho pacto puede tomar la forma de una remisión a un reglamento arbitral (art. 2, párr. e, LM), siempre que se pacte un reglamento de arbitraje debe aplicarse la disposición que sobre recepción de comunicaciones contenga el reglamento.

Una vez que la Secretaría agregó al proyecto de LM la disposición relativa a recepción de comunicaciones escritas (A/CN.9/WG.II/WP.48, art. 2), dicha disposición fue aprobada sin cambio por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/246, párrs. 172 y 173 y A/CN.9/246–Anexo, art. 2). La Comisión modificó la redacción en tres sentidos:

  1. En primer lugar, se estableció que la notificación o entrega debe realizarse “por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega” (A/CN.9/263, párr. 4), en el último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido, en caso de que después de realizar una indagación razonable no se descubra cuál es el domicilio actual.
  2. En segundo lugar, se aclaró que el art. 30 no era aplicable a los procedimientos judiciales, incluyendo aquellos en los que la judicatura supervisa o asiste al arbitraje (A/CN.9/SR.319, párrs. 61-63). Esta aclaración se hizo petición del delegado de Austria y presidente de la sesión

El PRESIDENTE dice que a su juicio el inciso e) del artículo 2 se refiere exclusivamente a la notificación efectuada durante las actuaciones arbitrales, incluidas la notificación del nombramiento de los árbitros y del laudo, quedando excluida la notificación que se efectúa por orden de un tribunal judicial. Tal vez sería preferible aclarar este punto en el inciso e) del artículo 2. (A/CN.9/SR.313, párr. 2.)

  1. Por último, la Comisión decidió separar dicha disposición de aquellas relativas a definiciones y reglas de interpretación de la LM, y la incluyó en un artículo aparte (A/CN.9/SR.319, párrs. 61-63).