13.1. INTRODUCCIÓN

El arbitraje sólo tiene lugar cuando las partes han celebrado un acuerdo arbitral. La nulidad o inexistencia del acuerdo arbitral conlleva la del laudo. Ya que es el presupuesto procesal de todo arbitraje, el estudio del acuerdo arbitral es indispensable tanto para el abogado postulante como para el corporativo.

Una de las cuestiones por las que la Comisión decidió elaborar la Ley Modelo fue la diversidad de interpretaciones de la que había sido objeto la Convención de Nueva York en cuanto al acuerdo arbitral. En el estudio elaborado por la Secretaría, en el que se analizaron más de 100 sentencias judiciales de diversos países, se identificaron tres problemas: (i) la falta de firma de una de las partes del acuerdo arbitral, no obstante que existiesen pedidos y facturas cruzadas; (ii) la participación de terceros o intermediarios en la celebración del acuerdo arbitral, y (iii) la remisión que en ocasiones hacen las partes a un documento que contiene una cláusula arbitral (A/CN.9/168, párrs. 19-26). En el art. 70 de la LM, la Comisión buscó abordar dicha problemática (A/CN.9/207, párrs. 41-47).

A continuación, analizaremos la definición de acuerdo arbitral que utiliza la ley, así como los requisitos formales del mismo.