Portada Comentarios del autor (Artículo 14) 20.1. IMPOSIBILIDAD DE HECHO O DE DERECHO

20.1. IMPOSIBILIDAD DE HECHO O DE DERECHO

El primer supuesto para que un árbitro sea cesado de su cargo –tomado literalmente del art. 13, párr. 2 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI–415  es la imposibilidad de hecho o de derecho para continuar en él. Un ejemplo del primer tipo de imposibilidad podría ser una enfermedad que le impida al árbitro continuar en el cargo. Un ejemplo del segundo tipo podría ser que el árbitro sea nombrado como juez, magistrado o ministro (en el caso de México éste tendría impedimento para desempeñar encargos particulares)416 o que se le declare en interdicción.

La imposibilidad no puede ser parcial; de lo contrario, coloca al árbitro en el segundo de los supuestos: motivos distintos que no le permiten ejercer sus funciones dentro de un plazo razonable. De todas las causales de remoción, ésta es la más objetiva. Al aparecer esta causal, es de esperarse que el árbitro renuncie o que la contraparte acepte dicha imposibilidad.

20.2. NO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN UN PLAZO RAZONABLE

El segundo supuesto que contempla el art. 14 es la falta de ejercicio de las funciones del árbitro en un plazo razonable. La pregunta obligada es: ¿qué debe entenderse por no ejercicio de las funciones? Esta frase fue criticada por su vaguedad pero se prefirió

415 A/CN.9/WG.II/WP.37, nota a pie de página núm. 23.

416 Artículo 101, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

dejarla para que no resultase demasiado rígida.417 Por ejemplo, se propusieron diversas enmiendas, como agregar la palabra “adecuadamente” o alguna referencia a un defecto en la tramitación del arbitraje, que no fueron aprobadas.418 Sobre qué debe entenderse por “no ejercicio de funciones”, la Secretaría preparó el siguiente cuestionario que hace patente la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto para determinar esta causal: “Se señala que al juzgar sobre la falta de ejercicio de las funciones de un árbitro, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones: ¿Qué actuación se esperaba o exigía del árbitro a la luz del acuerdo de arbitraje y la situación procedimental concreta? ¿Si no hubiese hecho nada a este respecto, tiene la dilación un carácter tan extraordinario que no resulta inaceptable [sic] habida cuenta de las circunstancias, incluyendo las dificultades técnicas y la complejidad del caso? ¿De haber actuado y haberlo hecho de cierto modo, hizo menos de la que cabría esperar razonablemente de un árbitro?”419

Una vez que el Grupo de Trabajo aprobó el proyecto de LM, la delegación italiana sugirió que a la frase “no las ejerza” se agregaran las palabras “con apropiada rapidez y eficacia”.420 En cuanto a la “rapidez”, la propuesta recibió un amplio apoyo y con unos cambios de redacción fue integrada al art. 14.421 Sobre la “eficacia”, esta palabra fue rechazada en virtud de que pondría en tela de juicio prácticamente todos los actos que realizaran los árbitros, ya que si el juez pudiera revisar la eficacia de la actuación de los árbitros se abriría una serie interminable de posibles impugnaciones.422

Es importante destacar que la causal que se comenta únicamente se refiere a un “no ejercicio de funciones”, y no a un “ejercicio indebido o inadecuado” de las mismas, por lo que una parte no puede –so pretexto de que el árbitro no ejercitó sus funciones por haberlas ejercitado incorrectamente (argumento sofista, pues en todo caso sí las ejercitó)– solicitar la remoción del árbitro. Además, quedan igualmente excluidos aquellos casos en que el árbitro no obra de manera imparcial e independiente, ya que eso es materia de una recusación.

20.3. PROCEDIMIENTO PARA LA CESACIÓN DE ÁRBITROS

El procedimiento que señala la ley es el siguiente. La parte que considere que se ha verificado alguno de los dos supuestos analizados en los apartados anteriores puede

417 A/CN.9/232, párr. 69.

418 A/CN.9/233, párr. 114.

419 A/CN.264, art. 14, párr. 4.

420 A/CN.9/263, art. 14, párr. 3.

421   A/CN.9/SR.314,  párrs.  49,  51-54,  57-59,  62-65,  70  y  74,  A/CN.9/SR.319,  párrs.  69-70  y

A/CN.9/SR.320, párrs. 3 y 4.

422 A/CN.9/SR.314, párr. 56.

presentar su petición de cesación del árbitro durante el procedimiento arbitral. En dicha petición, pueden suceder tres circunstancias: (i) el árbitro renuncia a su cargo y a partir de entonces deja de ser árbitro, (ii) la contraparte acepta la causa de cesación, lo que equivale a una remoción acordada del árbitro, y (iii) ni el árbitro ni la contraparte consideran que el primero debe dejar de serlo. Sólo en el último caso existe la posibilidad de solicitar la remoción judicial del árbitro.

A diferencia del recurso en contra de la denegación de la recusación, el art. 14 de la LM no señala un plazo para presentar la petición de remoción judicial del árbitro. Obviamente, la petición debe presentarse antes de que se emita el laudo, y si durante la tramitación de la remoción judicial del árbitro se emite el laudo, dicho procedimiento queda necesariamente sin materia (ya que la función del árbitro cesa una vez emitido el laudo, art. 32, párr. 1, LM). Esto no impide que si existe alguna causa de nulidad del laudo, la parte perjudicada la haga valer en el recurso de nulidad del laudo.

20.4. PETICIÓN DE REMOCIÓN JUDICIAL DEL ÁRBITRO EN MÉXICO

A diferencia de España, en México no se señaló cómo debe tramitarse la solicitud de cesación del árbitro. Consideramos que una petición de remoción de un árbitro es una cuestión incidental,423 por lo que el procedimiento que el juez pudiera aplicar es el de un incidente, máxime que en el mismo puede ser necesario aportar medios de prueba para demostrar o contradecir la imposibilidad de que el árbitro realice sus funciones o la demora irrazonable en su ejercicio. Para ello, la petición debe hacerse al juez mediante un escrito en el que se ofrezcan las pruebas y se fijen los puntos sobre los que éstas versan. Una vez desahogada la vista que por tres días se da al contrario, se admiten o desechan las pruebas y se fija una fecha para la audiencia de pruebas y alegatos que debe tener lugar dentro de los ocho días hábiles siguientes.424 Acto seguido, se cita a las partes a sentencia que debe ser dictada dentro de los ocho días hábiles siguientes.425

423 El art. 1349 del CCo dispone: “Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano.”

424 El art. 1353 del CCo dispone: “Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes, las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.”

425 El art. 1354 del CCo dispone: “En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales, citando para dictar la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.”

20.5. MODIFICACIÓN O RENUNCIA DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN

En la fase inicial de la discusión de la Ley Modelo, el proyecto del art. 14 permitía que la partes renunciaran al procedimiento de remoción del árbitro o modificaran su alcance.426 Posteriormente, se eliminó la frase “salvo acuerdo en contrario de las partes”.427 Una vez aprobado el proyecto de ley por el Grupo de Trabajo, este documento se distribuyó para que fuera comentado por los países e instituciones. Así, Austria y la República Federal de Alemania propusieron que se dejara al arbitrio de las partes la posibilidad de pactar un procedimiento de cesación de árbitros distinto.428 Por su parte, la CCI criticó el artículo ya que no era compatible con las normas de las instituciones de arbitraje, las cuales disponían que eran éstas quienes decidían en definitiva si procedía la cesación o no de un árbitro.429 Aunque las propuestas recibieron cierto apoyo,430 no fueron discutidas por la Comisión por falta de tiempo.431 No obstante, la Secretaría preparó la siguiente nota que aborda este tema: “Se observó que el artículo 14, a diferencia de los artículos 11 y 13, no dejaba expresamente a las partes en libertad para convenir un procedimiento en los casos en que el árbitro no ejerciera sus funciones o se viera impedido de hacerlo. Sin embargo, se consideró que la disposición no tenía la finalidad de impedir que las partes modificaran los motivos que podían dar lugar a la cesación en el cargo, o que encomendaran a un tercero o a una institución que declarase dicha cesación.”432

En el caso de México, tal como el artículo quedó redactado, pareciera que las partes no pueden excluir la intervención judicial cuando el árbitro impugnado no renuncia (aunque sea como consecuencia de lo resuelto por la institución arbitral).

20.6. PROCEDIMIENTOS PARA LA CESACIÓN DE ÁRBITROS EN LOS REGLAMENTOS DE ARBITRAJE

Prácticamente todos los reglamentos de arbitraje contemplan la posibilidad de cesar a un árbitro. En un tribunal, algunos reglamentos sólo permiten la cesación del árbitro

426 El proyecto de art. X contenía la frase “salvo acuerdo en contrario de las partes”. A/CN.9/WG.II/WP.40, art. X.

427 A/CN.9/233, párr. 115 y A/CN.9/WG.II/WP.45, art. XI.

428 A/CN.9/263, art. 14, párrs. 1 y 2.

429 A/CN.9/263-Add.1, art. 14, párr. 2.

430 A/CN.9/SR.314, párr. 77 y A/CN.9/SR.315, párr. 9.

431 Debe destacarse el comentario del Secretario de la CNUDMI en el sentido de que la Comisión sólo disponía de una semana más para finalizar la Ley Modelo, por lo que invitaba a la Comisión a que considerara que el proyecto ya había sido objeto de un estudio detallado por el Grupo de Trabajo. A/CN.9/SR.315, párr. 1. A consecuencia de dicho comentario, los delegados de Austria y la República Federal de Alemania retiraron su propuesta a fin de acelerar la labor de la Comisión. Ibid., párrs. 2 y 3.

432 A/40/17, párr. 136.

rebelde cuando los otros dos árbitros así lo solicitan. En este sentido, las actuaciones pueden continuar aun sin la participación del árbitro rebelde. En otros reglamentos, cualquiera de las partes puede incitar a la institución arbitral para que remueva al árbitro rebelde y se designe uno nuevo.

A continuación, se citan los procedimientos de remoción contemplados en algunos reglamentos de arbitraje:

Artículo 11, párr. 1, Reglamento de Arbitraje Internacional del CIRD. Si un árbitro, en un tribunal de tres personas, deja de participar en el arbitraje por razones diferentes a las identificadas en el Artículo 10, los otros dos árbitros tendrán la facultad, ejercitable a su sola discreción, de continuar con el arbitraje y dictar una decisión, resolución o laudo, no obstante la falta de participación del tercer árbitro. A la hora de decidir si se continúa con el arbitraje o se dicta una decisión, resolución o laudo sin la participación de un árbitro, los otros dos árbitros tomarán en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, el motivo, si existe, expresado por el tercer árbitro para no participar y cualesquiera otras cuestiones que ellos consideren apropiadas dadas las circunstancias del asunto. En el caso de que los otros dos árbitros decidan no continuar con el arbitraje sin la participación del tercer árbitro, el administrador, una vez que tenga constancia de esta situación, declarará vacante el cargo y ordenará que se nombre un árbitro sustituto de acuerdo con el Artículo 6, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Artículo 12, párr. 1, Reglas de Arbitraje del CAMCA. Si un árbitro que forma parte de un tribunal integrado por tres personas estuviere imposibilitado de ejercer sus funciones, los otros dos árbitros tendrán la facultad a su total discreción de continuar con el arbitraje y tomar cualquier decisión, acuerdo o fallo, a pesar de la ausencia del tercer árbitro. Para determinar la continuación del arbitraje o para dictar alguna decisión, acuerdo o fallo sin la participación de un árbitro, los otros dos árbitros podrían tomar en cuenta el estado del arbitraje, la razón, si existe, expresada por el tercer árbitro acerca de su ausencia, así como otros aspectos que ellos consideren apropiados en las circunstancias del caso. En el caso en que los otros dos árbitros determinaran no continuar con el arbitraje sin la participación del tercer árbitro, el administrador con base en la constancia relativa podrá declarar oficialmente la vacante y un árbitro sustituto podrá ser nombrado siguiendo las disposiciones del artículo 7, a menos que las partes lo hayan acordado de otro modo.

Artículo 18, Reglas de Arbitraje de la CAM. 1. Ha lugar a sustituir a un árbitro: […] e. cuando el Consejo General determine que por cualquier causa no cumple o no puede cumplir con sus funciones de acuerdo con estas Reglas. […] 2. El Consejo General resolverá sobre la aplicación del inciso (e) del párrafo anterior una vez que el Secretario General haya comunicado la información relevante por escrito al árbitro en cuestión, a las partes y a los otros miembros del Tribunal Arbitral, otorgándoles la oportunidad de remitir sus observaciones por escrito dentro de un plazo razonable.

Artículo 18, párrs. 3 y 4, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. 3. En caso de que una parte estime que un árbitro no cumple sus funciones, dicha parte podrá solicitar a la Comisión, previa audiencia de los interesados: […] a) la sustitución de ese árbitro; o […]

b) la autorización para que los demás árbitros prosigan el arbitraje y adopten cualquier decisión o laudo. […] 4. Si la Comisión considera que las circunstancias del arbitraje justifican el nombramiento de un árbitro sustituto, decidirá si: […] a) procede aplicar el procedimiento previsto en los artículos 8 a 12 para el nombramiento de un árbitro; o […] b) nombrar al árbitro sustituto.

Artículo 12, Reglamento de Arbitraje de la CCI. 2. Un árbitro también será sustituido, a iniciativa de la Corte, cuando ésta decida que existe un impedimento de jure o de facto para el cumplimiento de sus funciones, o que el árbitro no cumple con éstas de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos. […] 3 Cuando, en virtud de la información que haya llegado a su conocimiento, la Corte contemple la posibilidad de aplicar el artículo 12(2), deberá resolver al respecto después que al árbitro en cuestión, las partes y, si es el caso, a los demás miembros del tribunal arbitral se les haya concedido la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito dentro de un plazo adecuado. Dichos comentarios deberán ser comunicados a las partes y a los árbitros.

Artículo 10, párr. 2, Reglamento de Procedimientos de la CIAC. En caso de que un árbitro no ejerza o cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, o la CIAC determine que existen suficientes razones para aceptar la renuncia de un árbitro, se aplicara el procedimiento relativo a la recusación y sustitución de un árbitro previsto en los artículos precedentes.

Artículo 12, Reglamento de Arbitraje de la LCIA. 12.1. Si en un Tribunal Arbitral de tres miembros uno de los árbitros rehúsa participar o está reiteradamente ausente de las deliberaciones del Tribunal Arbitral, los dos árbitros restantes, una vez hayan comunicado dicha situación por escrito a la Corte de la LCIA, a las partes y al árbitro rebelde, están facultados para continuar con la instrucción del arbitraje (incluida la adopción de cualesquiera decisiones, diligencias de ordenación, ordenanzas procesales o laudos) sin perjuicio de la ausencia del árbitro rebelde. […] 12.2. Con el objeto de decidir sobre la continuación de la instrucción del arbitraje, los dos árbitros restantes valorarán el estadio procedimental del arbitraje en curso, cualesquiera justificaciones del árbitro rebelde de su falta de participación y cualesquiera otras circunstancias del caso que sean apropiadas. Los fundamentos de la decisión adoptada se recogerán en un laudo, en una ordenanza procesal o en cualquier otra decisión dictada por los dos árbitros restantes en ausencia del árbitro rebelde. […] 12.3 En el supuesto de que, en cualquier momento, los dos árbitros restantes decidiesen abstenerse de continuar con el arbitraje sin la participación en sus deliberaciones del árbitro rebelde, aquéllos notificarán su decisión por escrito a las partes y a la Corte de la LCIA. En este caso, los dos árbitros restantes o cualquiera de las partes podrá solicitar de la Corte de la LCIA la revocación del nombramiento del árbitro rebelde y su sustitución de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 10.

Como ya se mencionó, aunque las partes pueden pactar los procedimientos de cesación o remoción de árbitros descritos, las partes no pueden excluir la petición de remoción judicial contemplada en la segunda oración del párr. 1 del art. 14 de la LM. Así, cuando no exista una remoción del árbitro después de que ésta fue solicitada directamente al árbitro o cuando la contraparte no consienta en la renuncia, y sea aplicable alguna de

las disposiciones reglamentarias señaladas anteriormente, puede existir una dualidad de procedimientos. Obviamente, si existe un trámite simultáneo de dichos procedimientos y la institución arbitral resuelve remover al árbitro, dicha remoción debe entenderse como válida, por lo que deja sin materia el procedimiento judicial de remoción del árbitro.

20.7. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS

En el análisis inicial de los temas que debía abordar la LM, se cuestionó si era necesario regular la responsabilidad de los árbitros.433 El Grupo de Trabajo decidió que no era pertinente que una ley modelo analizara este tema, y sólo se acordó incluir una norma que previera la sustitución del árbitro cuando éste no cumpliese con sus funciones.434

La forma de entender la responsabilidad de los árbitros es distinta en los países de common law y los de derecho civil. En los primeros, se equipara al árbitro con los jueces, mientras que en los segundos tradicionalmente se hace referencia al vínculo contractual al que están sujetos los árbitros.435 Por ejemplo, Canadá propuso que se estudiase la posibilidad de incluir una disposición en la LM que protegiera de responsabilidad civil al tribunal arbitral respecto de cualquier acción que realice de buena fe en ejercicio de sus funciones.436 No obstante dicha propuesta, la Comisión no abordó el tema de la inmunidad de los árbitros. La legislación mexicana no otorga inmunidad a los árbitros, los cuales están sujetos al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios profesionales y de los mandatarios (véase núm. 20.8).

Los reglamentos de arbitraje administrado suelen contener disposiciones que eliminan o limitan la responsabilidad de los árbitros. Algunos ejemplos son los siguientes:

Artículo 34, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Ni los árbitros, ni la Corte o sus miembros, ni la CCI o sus empleados, ni los Comités nacionales de la CCI serán responsables, frente a persona alguna, de hechos, actos u omisiones relacionados con el arbitraje. Artículo 31.1, Reglamento de LCIA. Ningún miembro de la LCIA, de la Corte de la LCIA (incluidos su Presidente, Vicepresidente y miembros individuales), su Secretario o Secretario en funciones, árbitro o perito del Tribunal Arbitral serán responsables ante ninguna parte de acto u omisión alguna surgida de un arbitraje instruido al amparo de este Reglamento, salvo que la parte afectada demuestre que dicho acto u omisión constituyen un acto ilegal, consciente y deliberadamente cometido por el Organismo o persona que dicha parte estime responsable.

433 A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 3-11.

434 A/CN.9/216, párr. 52.

435 Gerold Herrmann, op. cit., p. 136.

436 A/CN.9/263-Add. 1, art. 11, párr. 1)-3.

Artículo 35, Reglamento de Arbitraje Internacional del CIRD. Los miembros del tribunal y el administrador no serán responsables ante ninguna parte por cualesquiera actos u omisiones relacionados con el arbitraje conducido conforme a este Reglamento, salvo que puedan ser responsables por las consecuencias de su actuación incorrecta, consciente y deliberada. Artículo 37, Reglas de Arbitraje del CAMCA. Los miembros del tribunal y el administrador no serán responsables ante ninguna de las partes por algún acto u omisión relacionado con algún arbitraje conducido bajo las presentes reglas, salvo que aquellos puedan ser responsables por las consecuencias de un mal causado consciente y deliberadamente. Artículo 6, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. Queda expresamente establecido que ni la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, ni los miembros de la Comisión, ni la Secretaría General, ni los miembros de la Secretaría General, ni los árbitros, serán responsables, frente a persona alguna, de hechos, actos u omisiones relacionadas con el arbitraje.

Asimismo, para regular la responsabilidad civil de los árbitros437 puede insertarse una cláusula en el acta de misión o en un intercambio de comunicaciones entre las partes, con el siguiente texto: “La Parte Demandante y la Parte Demandada renuncian a reclamar a cualquiera de los árbitros en lo personal cualquier género de responsabilidad civil derivada, que derive o pudiese derivar de la emisión de una resolución arbitral o laudo arbitral. Lo anterior no debe interpretarse como una renuncia a recurrir u oponerse a las resoluciones o laudos arbitrales, en los casos y en los términos que dispone el Código de Comercio.” Otra solución, menos común pero utilizada en arbitrajes cuantiosos, consiste en que los árbitros soliciten a las partes, al término de las actuaciones, la suscripción de una carta en la que ambas declaran haber sido tratadas con igualdad y que se les otorgó plena oportunidad para presentar sus casos; el escrito termina con una renuncia similar a la que se menciona en el párrafo anterior. En alguna ocasión comenté este tema con un árbitro mexicano cuya opinión es que ese tipo de renuncia pudiera causar desconfianza a las partes. No obstante, una liberación de responsabilidad civil así puede ser útil a falta de una disposición legal que otorgue inmunidad a los árbitros.

Asimismo, existen reglamentos arbitrales que expresamente excluyen cualquier responsabilidad civil de la institución arbitral:

Artículo 43, Reglas de Arbitraje de la CAM: El CAM, su Consejo General y su Secretario General no serán responsables por acto u omisión alguno relacionado con un procedimiento arbitral conducido bajo sus auspicios.

Por último, cabe destacar la disposición que en materia de responsabilidad civil de los árbitros y de las instituciones arbitrales contiene la Ley de Arbitraje española:

437 A priori, la responsabilidad civil de los árbitros no puede ser eliminada por completo mediante un acuerdo entre las partes y éstas, en virtud de que la responsabilidad proveniente de dolo, no puede ser renunciada (art. 2106, Código Civil Federal ).

Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. 1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.

En el caso de México, la renuncia de responsabilidad civil tiene una limitante: no es factible renunciar, a priori, a la responsabilidad proveniente del dolo (art. 2106, CC).

20.8.  RELACIÓN ENTRE LOS ÁRBITROS Y LAS PARTES CONFORME AL DERECHO MEXICANO

La relación jurídica que existe entre los árbitros y las partes deriva de un contrato atípico, es decir, de un contrato cuya regulación no está estructurada específicamente en el CCo o la legislación civil. En estos casos, hay que atender a las disposiciones generales de los contratos y a aquellas aplicables al contrato o los contratos con el que tengan más analogía (art. 1858, CC). En nuestra opinión, el contrato entre los árbitros y las partes guarda una estrecha analogía con el contrato de mandato y el de prestación de servicios profesionales.438 La diferencia fundamental entre el contrato entre los árbitros y las partes, con respecto al mandato y la prestación de servicios profesionales, es la facultad de los árbitros para dictar actos jurisdiccionales o de resolución de una disputa. Otras diferencias importantes son las siguientes:

a) La forma del contrato.439 El CCo permite que el acuerdo arbitral se celebre por escrito, o bien, vía facsímil u otro medio electrónico que deje constancia, y la aceptación del cargo sea tácita (al no exigir formalidad alguna para que ésta se verifique).

438 En el art. 1432 del CCo, el legislador llama mandato al contrato de árbitros, al disponer: “La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.” Además, al regular las costas del juicio arbitral, en tres diferentes artículos (1454, 1455 y 1456) el CCo denomina honorarios a la percepción de los árbitros, término que, como es bien sabido, está reservado en nuestro idioma y por nuestro Código Civil (arts. 2607, 2610, 2611 y 2613) a la retribución que reciben quienes ejercen profesiones liberales;438 es decir, quienes celebran contratos de prestación de servicios profesionales.

439 Las formalidades que debe tener el contrato de árbitros son las siguientes: si consideramos al acuerdo arbitral como la primera fase del contrato de árbitros, esta fase –la oferta de contratar–, necesariamente debe constar por escrito o por algún medio de telecomunicación que deje constancia (art. 1423, CCo). Por su parte, la segunda fase –la aceptación que hacen las personas nominadas para ser árbitros– no requiere alguna formalidad; en este caso el consentimiento se da por lo general tácitamente, y la mejor prueba del otorgamiento del consentimiento del árbitro serán las constancias del proceso arbitral (art. 2557, CC). En cambio, el contrato de prestación de servicios profesionales no requiere ninguna formalidad, y el mandato, cuando es especial, tiene que otorgarse en escritura pública, en escrito privado ante dos testigos y con ratificación de firmas, o en carta poder sin ratificación de firmas (art. 2551).

b) Responsables del pago de honorarios. No son aplicables las reglas establecidas en los arts. 2580 y 2611 del CC, según las cuales los compromitentes serían solidariamente responsables de los honorarios de los árbitros; son aplicables las disposiciones del CCo que regulan la condenación en costas (arts. 1452 al 1456).

c) Forma en que los mandantes (compromitentes) otorgan sus instrucciones al mandatario (árbitro) o mandatarios (árbitros).440 En el acto en que el acuerdo arbitral es celebrado, los mandantes otorgan instrucciones al mandatario (normas procesales y sustantivas que deben aplicarse a los actos jurídicos procesales, incluido el laudo), y si no lo hacen, se aplica la normatividad supletoria del CCo. La peculiaridad radica en que sólo una instrucción conjunta de los mandantes puede modificar esas instrucciones iniciales; una instrucción emitida únicamente por uno de los mandatantes (compromitentes) no es eficaz.441 Así, sólo cuando ambas partes deciden acordar un procedimiento o reglamento de arbitraje distinto al originalmente pactado, los árbitros pueden y deben seguir esa nueva instrucción.

d) Las disposiciones del mandato que pudieran ser aplicables por analogía al contrato entre los árbitros y las partes, son las siguientes: (i) los árbitros tienen derecho a recibir una contraprestación (arts. 2549, CC y 1454, CCo), quedando facultados los compromitentes y los árbitros a pactar la gratuidad del contrato (arts. 2549, CC y 1452, CCo); (ii) en todo lo no previsto por el acuerdo arbitral, el árbitro hará lo que la prudencia le dicte (art. 2563, CC); (iii) el árbitro no puede delegar su encargo a un tercero (art. 2574, CC); (iv) en caso de excederse en sus facultades, los árbitros deben responder de los daños y perjuicios que causen a los compromitentes (art. 2568, CC); (v) los árbitros tienen derecho a que se les reembolsen los gastos más el rédito legal que generen desde el día en que fueron hechos (art. 2577, CC), y (vi) los árbitros tienen derecho a que los indemnicen de los daños y perjuicios que les pueda causar el cumplimiento de su encargo (art. 2578, CC).

e) En relación con el contrato de prestación de servicios profesionales, las disposiciones que pudieran ser aplicables por analogía son las siguientes: (i) el árbitro debe dar aviso oportuno de que no continuará en su encargo, a la vez que es responsable de los daños y perjuicios que cause en caso de que omita dar este aviso oportunamente

440 El art. 2562 del CC dispone: “El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.”

441 Aunque Carnelutti sostiene que los “…árbitros celebran… un contrato de locatio operis y no de locatio operarum” (Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 16ª ed., Porrúa, México, 1984, p. 103), es decir, se obligan a realizar una obra y no a prestar un servicio que los subordine o mantenga en la dependencia de la otra parte contratante, consideramos que este enfoque ya no es aplicable a nuestra actual regulación del CCo, en la cual el árbitro está obligado a obedecer las instrucciones de las partes, siempre y cuando éstas sean conjuntas. La modalidad de este contrato locatio operis radica en que no se reciben instrucciones de una persona, sino de todos los comprometientes y partes en el juicio arbitral.

(arts. 2614 y 2615, CC); (ii) los árbitros deben obrar con diligencia, siendo responsables hacia los compromitentes de los daños y perjuicios que causen por su negligencia, impericia o dolo; (iii) cuando hay más de un árbitro, éstos tienen derecho a cobrar individualmente sus servicios (arts. 2612, CC y 1454, CCo); (iv) los árbitros tienen derecho a que se les reembolsen los gastos más el rédito legal que generen desde el día en que fueron hechos (art. 2609, CC); y (v) cuando las partes no hayan convenido el monto de los honorarios, éste deberá fijarse con base en el asunto –monto de la disputa, complejidad del tema, tiempo dedicado– y otras circunstancias –costumbre del lugar, facultades pecuniarias de quien recibe el servicio, reputación profesional del árbitro, etc.– (arts. 1454, CCo y 2607, CC).

Por último, es importante distinguir entre el contrato entre los árbitros y las partes, y aquel celebrado entre éstas y la institución arbitral. El contrato más análogo a este último, también atípico, es el de prestación de servicios profesionales. En este sentido, la institución administradora es responsable de su propia negligencia, impericia o dolo, aunque no de la actuación negligente de los árbitros.442 No obstante, prácticamente todos los reglamentos arbitrales exentan de responsabilidad a las instituciones arbitrales. Como ya se analizó, este tipo de renuncias de responsabilidad son válidas conforme al derecho mexicano, con la única limitante de que no es factible renunciar a priori a la responsabilidad civil proveniente de una conducta dolosa.