Honduras

Artículo 43. – Requisitos para ser árbitro.

Solo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser designados como árbitros.

Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros deberán ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.

Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.

Artículo 45. – Nombramiento de los árbitros. Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las partes o de no designación de los mismos por el tercero o terceros delegados, los árbitros serán designados por la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 46. – Notificación de nombramiento. Reemplazo. El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros designados, de manera personal, y quienes tendrán cinco días para manifestar si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término referido se tendrá como no aceptación y permitirá proceder al reemplazo.

Artículo 51.- Integración del tribunal. En el caso en que el tribunal estuviere conformado por más de un arbitro, estos elegirán de su seno un presidente del tribunal arbitral. En los casos en que existiere un solo árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un secretario.