Portada Trabajos preparatorios (Artículo 2) Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

II. Propósitos y principios generales

16. De los temas de carácter general antes expuestos se pueden extraer algunas conclusiones provisionales que podrían servir como pautas en la preparación de una ley modelo de arbitraje. Se entiende que, para reducir al mínimo las dificultades indicadas, la ley modelo que se proyecte debería basarse en los siguientes principios y propósitos.

17. Probablemente el principio más importante sobre el que la ley modelo debería basarse es el de la libertad de las partes para facilitar el funcionamiento apropiado del arbitraje comercial internacional, de conformidad con sus expectativas. Esto le permitiría someter libremente sus controversias al arbitraje y adaptar las “reglas de juego” a sus necesidades específicas. También les permitiría aprovechar plenamente las normas y las políticas que armonizan con los usos modernos del arbitraje internacional, como por ejemplo, las incluidas en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

18. Sin embargo, conceder a las partes la máxima libertad posible no significa dejarlo todo a su cargo mediante el recurso de no regularlo en la ley modelo. Además de que sería deseable que se proporcionaran normas “suplementarias” (véase párr. 13 supra), lo que se necesita es una confirmación o garantía concreta de su libertad. De este modo, la ley modelo proporcionaría un “marco constitucional” que reconocería la libre voluntad de las partes y la validez y los efectos de sus acuerdos basados en ella.

19. No obstante, como ya se ha indicado (párr. 12), no se sugiere conceder absoluta prioridad a los deseos de las partes, por encima de toda disposición legal. Su libertad debería verse limitada por disposiciones imperativas concebidas para prevenir o para subsanar algunos defectos importantes en el procedimiento, todo caso de denegación de justicia o de violación del debido proceso. Tales restricciones no serían opuestas al interés de las partes, por lo menos de la parte más débil y vulnerable en un caso determinado. También satisfarían el interés legítimo del Estado interesado, del que difícilmente podría esperarse que proveyera las garantías antes mencionadas sin que se aplicaran sus ideas fundamentales de justicia.