Portada Trabajos preparatorios (Artículo 14) Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Ámbito territorial de aplicación y cuestiones conexas (A/CN.9/WG.II/WP.49).

Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Ámbito territorial de aplicación y cuestiones conexas (A/CN.9/WG.II/WP.49).

B. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE ASISTENCIA y SUPERVISIÓN JUDICIAL

14. Tal vez sea útil considerar cuáles de las disposiciones de la ley modelo relativas a la asistencia y supervisión judicial deberían tener el mismo ámbito de aplicación que la ley modelo en general y para cuáles haría falta una delimitación especial de su ámbito de aplicación. A la luz de dicha consideración, el Grupo de Trabajo podría decidir si se necesita para algún caso particular una disposición expresa sobre dicho ámbito de aplicación.

1. Disposiciones sobre asistencia supervisión judicial que deberían tener el mismo ámbito de aplicación que la ley modelo en general

15. Cabe suponer que las disposiciones relativas a los siguientes casos de asistencia y supervisión de un tribunal van dirigidas a los tribunales del Estado de la ley modelo y se refieren a arbitrajes que se rigen por la ley procesal del Estado cuyos tribunales han de decidir sobre el asunto:

a) comprobación de la validez de un acuerdo de arbitraje (artículo 17);

b) examen de la decisión del tribunal arbitral por la que este se declara competente (párrafo 3) del artículo 16);

c) nombramiento de un árbitro (artículo 11);

d) recusación de un árbitro (artículo 13);

e) cesación de un árbitro (artículo 14);

f) anulación de un laudo (artículo 34).

16. Si el Grupo de Trabajo adopta el criterio territorial estricto, el tribunal designado en el artículo 6 será competente para adoptar una decisión sobre cualquier asunto mencionado en el párrafo anterior siempre que el lugar del arbitraje se encuentre en un Estado de la ley modelo.

17. Si el Grupo de Trabajo adopta el criterio territorial complementado por el criterio de la autonomía, el tribunal indicado en el artículo 6 será competente para decidir sobre cualquier asunto mencionado en el párrafo 15, siempre que el lugar del arbitraje se encuentre en un Estado de la ley modelo, a no ser que las partes hayan sometido el arbitraje a una ley procesal extranjera. Ese tribunal será también competente para adoptar dicha decisión si las partes han sometido el arbitraje a la legislación procesal de un Estado de la ley modelo aun cuando el arbitraje no tenga lugar en dicho Estado.