Portada Trabajos preparatorios (Artículo 14) Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).

Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).

Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1. El Canadá opina que deberían armonizarse los procedimientos de los artículos 13 y 14.  En la actualidad, la relación del artículo 14 con el 13 no es completamente clara.  Por ejemplo, cabe preguntarse si la aparente parcialidad de un árbitro puede considerarse como una imposibilidad de jure para actuar.

2. A juicio de la CCI, el artículo 14 en su forma actual, que trata sobre la imposibilidad de jure o de facto de un árbitro para actuar y establece la competencia exclusiva del tribunal del Estado si subsiste un desacuerdo respecto a la cesación del mandato del árbitro, no es compatible con las normas de las instituciones arbitrales que disponen que, en tales casos, la decisión definitiva pertenece a esa institución.  La CCI propone que se modifique el artículo 14 de manera que se conceda libertad a las partes para convenir el procedimiento que ha de seguirse y establecer la competencia del tribunal del Estado sólo como último recurso en caso de que por alguna razón el procedimiento convenido no prosperase (como se hace en el párrafo 4) del artículo 11 de la Ley Modelo).  Se hace notar, sin embargo, que como las partes pueden ponerse de acuerdo sobre la cesación del mandato de un árbitro (artículo 14, primera oración), podría interpretarse que, según el artículo 14, el simple hecho de que las partes sometan un litigio a las normas de una institución arbitral implica que han otorgado a esta institución las atribuciones para resolver la cuestión (en virtud del apartado c) del artículo 2, que concede a las partes la facultad de autorizar a una institución a que adopte una decisión para las partes).  Si se considerara imposible reformar la Ley Modelo con objeto de establecer la competencia del tribunal del Estado sólo como último recurso, y si la interpretación antes mencionada fuera correcta, sería conveniente, de ser posible, hacer constar esa interpretación.

3. El Canadá opina que, en un arbitraje con tres árbitros, debería concederse a cualquiera de las partes la facultad de pedir a los demás miembros del tribunal arbitral que hagan cesar el mandato del tercer árbitro antes de verse obligado a pedirlo al tribunal, a fin de reducir la necesidad de peticionar al tribunal.

4. El Sudán propone que se añada al artículo 14 el siguiente nuevo párrafo:

“2) Si el árbitro único o que ejerce la presidencia es sustituido por alguna de las razones contenidas en el párrafo precedente, se volverá a tomar cualquier audiencia celebrada anteriormente.  Del mismo modo, si se reemplazara cualquiera de los demás árbitros, se celebrarán nuevamente estas audiencias si así lo decide el tribunal arbitral”.

5. El AALCC, teniendo presente su propuesta de formular nuevamente el artículo 6 (véase el párrafo 2 de la Compilación analítica de observaciones sobre el artículo 6), observa que sería necesario incorporar en este artículo algunas reformas consecuentes, a saber, que correspondería sustituir “el tribunal indicado en el artículo 6” por “los tribunales indicados en el artículo 6”.

Artículo 14 bis

El AALCC recomienda que en la versión inglesa de este artículo se supriman por superfluas las primeras palabras “The fact that”.

[…]

Responsabilidad de los árbitros

3. A juicio del Canadá, debería estudiarse la posibilidad de disponer en la Ley Modelo que un miembro de un tribunal arbitral no debe estar sujeto a responsabilidad civil por motivo de cualquier acción que realice de buena fe en ejercicio de sus funciones.