Portada Trabajos preparatorios (Artículo 20) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 20. Lugar de arbitraje

177. El texto del artículo 20 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1)  Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.”

178. Se formuló una propuesta de añadir al final de la segunda frase del párrafo 1) las palabras “habida cuenta de las circunstancias del arbitraje, así como de la conveniencia de las partes”. Se alegó en apoyo de la propuesta que el lugar del arbitraje tenía una importancia práctica considerable y que la referencia a la conveniencia de las partes como factor orientador satisfaría la preocupación de algunas personas, especialmente de países en desarrollo, de que se les pudiera imponer un lugar desventajoso. Se observó que la preocupación existía igualmente en otros países.

179. Se expresaron opiniones divergentes respecto a la idoneidad de la redacción sugerida. Se expresó la opinión de que las palabras que expresaban un principio que estaba ya implícito en el artículo 19. 3). Se hicieron objeciones especialmente a las palabras “así como de la conveniencia de las partes”. Se dijo que se introducía un desequilibrio al mencionar tan sólo algunas de las circunstancias que habrían de considerar los árbitros para determinar el lugar del arbitraje, puesto que otros factores, tales como la idoneidad de la ley procesal aplicable, la disponibilidad de procedimientos para el reconocimiento o la ejecución de laudos dictados en el marco de la Convención de Nueva York de 1958 o de otros tratados multilaterales o bilaterales o, la adopción o no por un Estado de la ley modelo, pudieran ser al menos igualmente importantes. Se observó además que el párrafo 1) del artículo 16 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI disponía que al determinar el lugar del arbitraje los árbitros habrían de tener en cuenta las circunstancias del arbitraje, pero no se mencionaba la conveniencia de las partes. Se sugirió que no sería deseable que hubiese una discrepancia entre estos dos textos sobre el punto.

180. Sin embargo, predominó la opinión de que la ley modelo debería hacer referencia a la conveniencia de las partes como circunstancia sumamente importante para la determinación del lugar del arbitraje en el arbitraje comercial internacional. Se dio por entendido al mismo tiempo que debía interpretarse la conveniencia de las partes como un concepto que abarcaba las consideraciones anteriormente mencionadas relativas a la ley procesal aplicable y al reconocimiento y la ejecución de los laudos.

181. La Comisión adoptó el artículo 20 enmendado en esa forma.