Guatemala

Artículo 32. Rebeldía de una de las partes.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 28, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones,

b) El demandado, estando debidamente notificado, no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 28, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

2) Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni lo privará de eficacia.