Portada Comentarios del autor (Artículo 5) 10.3. ALCANCE LIMITADO DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL

10.3. ALCANCE LIMITADO DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL

Con base en los casos de intervención y asistencia judicial señalados, este autor considera que el método para determinar en qué casos es necesaria la intervención judicial es el siguiente:

  1. La regla general es que el juez no tiene competencia sobre los asuntos sometidos a arbitraje (art. 1424, CCo; art. 8°, LM). Sin embargo, esa limitante se refiere al juicio arbitral propiamente dicho, y no a los actos o procedimientos de auxilio o control expresamente previstos en la LM.
  2. Durante la tramitación del juicio arbitral, la LM otorga “manga ancha” a los árbitros al disponer que en todo lo no previsto por las partes y la ley, será el tribunal arbitral quien dirija el arbitraje en la forma en que lo considere apropiado (art. 19, LM). Con esta amplitud de la facultad del tribunal arbitral, aunque el practicante despliegue la mayor de las creatividades, es difícil encontrar asuntos no regidos por la LM. Por ello, durante la tramitación del juicio arbitral sólo es factible la supervisión y asistencia judicial en los casos expresamente previstos en la Ley Modelo.
  3. Cabe preguntarse si un tribunal judicial puede prestar asistencia a una parte o inclusive a un tribunal arbitral, en cuestiones en las que éste no está ejercitando una facultad jurisdiccional, es decir, en lo que en México se conoce como una jurisdicción voluntaria, que permite solicitar a un Juzgado su asistencia para realizar una notificación de manera fehaciente. Aunque este tipo de intervención judicial no está prevista en la LM, y por tanto, pudiera considerarse excluida, siendo que en ella el tribunal judicial no ejercita una jurisdicción propiamente hablando (no aplica el derecho para resolver una disputa), consideramos que en el caso de México, está permitida. Este tipo de jurisdicciones voluntarias pueden ser útiles, en particular, cuando se desconoce el paradero del demandado (véase núm. 8.4). En los demás casos, el uso de los servicios de un fedatario público resulta ser más eficiente.   
  4. Dicho lo anterior, existen cuestiones que no están reguladas por la LM, y sobre las cuáles, no opera la limitación prevista en su artículo 5. La LM omite regular las relaciones contractuales que se generan entre las partes y una institución arbitral, entre las partes y los árbitros, y entre una institución arbitral y los árbitros. Por lo que hace a México, esas relaciones están reguladas por el derecho civil o mercantil, según corresponda. Por ende, la limitación de la intervención judicial no le resulta aplicable a esas relaciones, en la medida en que las partes y el tribunal judicial se abstengan de interferir con el procedimiento arbitral, ya que es ese uno de los motivos por el que se redactó el artículo 5 de la LM. En aquellos casos en que una cuestión no esté regulada en a Ley Modelo, basta que tenga injerencia en el procedimiento arbitral, o en la disputa objeto del arbitraje, para que deba remitirse a las partes al arbitraje, ya que corresponde al tribunal arbitral resolverla. Sobre este particular:
    • Un tribunal canadiense resolvió que la determinación de si un organismo internacional (Organización de Aviación Civil Internacional) tenía inmunidad (una cuestión no regulada en la LM), era una cuestión que debía ser determinada por el tribunal arbitral, con independencia de que posteriormente dicha organización pudiese recurrir la decisión en términos del art. 16 3) de la LM (Caso 182).
    • Un tribunal canadiense sobreseyó un litigio respecto de los gastos de las personas que asistieron al procedimiento arbitral (Caso 357).
    • Otro tribunal canadiense desestimó una petición de que se ordenara la acumulación de dos arbitrajes, bajo la premisa de que ese tipo de interferencia no estaba contemplada en la LM (Caso 513).
    • A propósito del nombramiento de los árbitros, un tribunal canadiense se negó a prestar asistencia porque las partes habían pactado que fuese una institución arbitral quién hiciera esa designación (Caso 516).

En contraste, un tribunal de Hong Kong ordenó la suspensión del arbitraje hasta en tanto el demandado proporcionara una garantía para las costas del arbitraje, debido a que consideró que este tipo de garantías no estaban reguladas por la LM, y por tanto, que quedaban fuera de la limitante contemplada en el art. 5 de la LM (Caso 601).

De las legislaciones que se estudian en esta obra, llama la atención que Nicaragua decidió no incluir esta disposición, y que en Perú, se dejó claro que la violación de este artículo por parte de la Judicatura, es generadora de una responsabilidad: “Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad” (art. 3º-4, Ley de Arbitraje). En el caso de México, aunque el Código de Comercio no lo disponga expresamente, cuando un juez asume una competencia que no tiene o viola una prohibición legal como la que se contiene en el art. 5 de la LM, dicha violación regularmente genera una responsabilidad administrativa e inclusive de carácter penal.

Permítasenos esta digresión. En un país como el nuestro, que en materia de justicia, como en muchas otras, se encuentra en vías de desarrollo, es imperativo que Juzgadores y Litigantes tengamos la valentía y fortaleza de presentar quejas administrativas y denuncias penales, en aquellos casos en que, por razones que apena escribir en un libro, la Judicatura inaplica la ley con el afán de favorecer a una de las partes. Y este llamado de cero tolerancia a la corrupción se hace a:

  1. Juzgadores, ya que Secretarios, Jueces, Magistrados y Consejeros que han logrado mantenerse al margen de la corrupción, saben quiénes son los Secretarios, Jueces y Magistrados que sí se corrompen, y sin embargo, los primeros no denuncian o sancionan a dichos juzgadores por temor a represalias políticas.
  2. Litigantes, ya que aquellos que son ajenos a la corrupción, actúan como si nada hubiese pasado cuando son objeto de actos arbitrarios dirigidos por una contraparte corrupta, en lugar de reaccionar, no sólo pensando en su interés –el interés propio de no enemistarse con un miembro de la Judicatura– sino en el interés del sistema de administración de justicia que desean heredar a sus hijos.