37.1. ANTECEDENTES

El art. 31 de la Ley Modelo tiene su antecedente en el art. 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que en sus rrafos 2 a 4 y 6 dispone:

Forma y efectos del laudo

Artículo 32

[…]

2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.

3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se de ninguna razón.

4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.

[…]

6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.

Salvo por los efectos que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI  atribuye de manera expresa al laudo (definitivo, inapelable y obligatorio), el art. 31 de la Ley Modelo no difiere de manera importante de su predecesor.

A continuación analizaremos algunas cuestiones procedimentales que atañen al laudo, así como los requisitos de contenido y forma dispuestos por la Ley Modelo.

37.2. TIPOS DE LAUDOS

Sin entrar en el análisis de la naturaleza del laudo –análisis que está invariablemente vinculado al del arbitraje–, cabe preguntarse si sólo pueden considerarse laudos aquellas resoluciones del tribunal arbitral que resuelvan el fondo de la disputa de manera definitiva, o si otro tipo de resoluciones interlocutorias y parciales pueden igualmente considerarse laudos.

Los redactores de la Ley Modelo discutieron la posibilidad de abordar la clasificación de los laudos en la ley, y acordaron que era posible la emisión de laudos definitivos, provisionales, interlocutorios o parciales.723 Por su parte, el Grupo de Trabajo decidió que no era apropiado incluir una clasificación así, ya que no habían definicio-

723 A/CN.9/207, rr. 82.

nes claras y, por tanto, sería necesario señalar las características y los efectos de cada tipo de laudo, pues no bastaba con una mera enumeración.724 Aunque posteriormente consideró pertinente definir qué debía entenderse por laudo, para dar certeza respecto de en cuales resoluciones cabía el recurso de nulidad, desistió en el intento en virtud de que no había tiempo suficiente para discutir tal definición. Durante las discusiones, el Grupo de Trabajo esbozó la siguiente definición que, por las razones señaladas, no fue incluida en la LM: Por ‘laudo’ se entenderá el laudo final que decida todas las cuestiones sometidas al tribunal arbitral y cualquier otra decisión del tribunal arbitral que determine definitivamente cualquier cuestión sustantiva, la cuestión de su competencia, y cualquier cuestión de procedimiento si, en el último caso, el tribunal arbitral califica su decisión como laudo.725

Aun cuando no se incluyó una definición de laudo en la LM, con base en la diversidad de laudos que puede haber en la práctica, el Grupo de Trabajo decidió incluir una disposición conforme a la cual el arbitraje únicamente se entiende terminado cuando se emite un “laudo definitivo”, por oposición a un laudo interlocutorio o parcial (párr. 1, art. 32, LM).726 Antes de que el actual art. 32 adoptase su redacción final, el Grupo de Trabajo analizó dos variantes de artículos:

Artículo XXIII Variante A:

[El dictado] [la entrega] del laudo definitivo, que constituye o completa la resolución de todas las pretensiones sometidas a arbitraje, concluye el mandato del tribunal arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIV.

Variante B:

Si el tribunal arbitral dicta un laudo que [no tiene por objeto resolver] [no resuelve] definitivamente el fondo del litigio, el dictado de ese laudo (por ejemplo, provisional, interlocutorio o parcial) no concluye el mandato del tribunal arbitral.727

Al analizar esta disposición, el Grupo de Trabajo señaló: “Hubo algún apoyo a la variante B, ya que abordaba de una manera más directa la cuestión a que el artículo pretendía contestar, es decir, aclarar que el dictado de, por ejemplo, laudos provisionales, interlocutorios o parciales, no concluía el mandato del tribunal arbitral. Sin embargo, la opinión predominante estuvo a favor del enfoque adoptado en la variante A.728  Del análisis de los trabajos preparatorios puede concluirse que, no obstante que la LM  no incluyó una clasificación o enumeración de los tipos de laudos, ésta tampoco excluye

724 A/CN.9/207, rr. 73.

725 A/CN.9/246, rr. 192.

726 A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 25 y A/CN.9/232, rrs. 133-135.

727 A/CN.9/WG.II/WP.40, art. XXIII.

728 A/CN.9/245, rr. 118.

la posibilidad de que el tribunal arbitral emita laudos provisionales, interlocutorios o parciales, como de hecho sucede en la práctica. Estos laudos también quedan sujetos tanto al recurso de nulidad como al procedimiento de reconocimiento y ejecución.

37.3. PLAZO PARA EMITIR EL LAUDO ARBITRAL

Originalmente, el Grupo de Trabajo se cuestionó si la ley debería disponer de un plazo dentro del cual el laudo se emitiera con la finalidad de evitar demoras. No obstante, reconoció que el establecimiento de un plazo uniforme era difícil al no poder ser éste adecuado en todos los casos, por lo cual se requeriría un mecanismo complejo de prórrogas. Además, existen otros problemas derivados del señalamiento de un plazo, como la terminación del mandato del árbitro después de su expiración. Por tanto, se decidió dejar a las partes, y en su defecto al tribunal arbitral, la determinación del procedimiento, incluyendo los plazos en que debería emitirse un laudo.729

Algunos reglamentos de arbitraje contienen plazos para dictar el laudo y permiten prórrogas que normalmente son concedidas por la institución administradora de oficio:

Artículo 24, Reglamento de Arbitraje de la CCI. 1. El Tribunal Arbitral deberá dictar su Laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la última firma, del Tribunal Arbitral o de las partes, en el Acta de Misión o, en el caso previsto en el artículo 18(3), a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al Tribunal Arbitral la aprobación del Acta de Misión por la Corte. […] 2. La Corte puede, en virtud de solicitud motivada del Tribunal Arbitral o, si lo estima necesario, de oficio, prorrogar dicho plazo.

Artículo 31, Reglas de Arbitraje de la CAM. 1. El Tribunal Arbitral deberá rendir el laudo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la última firma del Acta de Misión o, en el caso a que se refiere el artículo 24.3, a partir de la fecha en que el Secretario General notifique al Tribunal Arbitral la aprobación del Acta de Misión por el Consejo General. […] 2. El Secretario General podrá prorrogar dicho plazo si lo estima necesario o a solicitud motivada del Tribunal Arbitral.

veceslapartedisponeduplazparedictaddelaudarbitraescláusula arbitralAunque la razón por la que las partes pactan este tipo de cláusulas es entendible –la agilización del arbitraje–, dichas cláusulas suelen provocar dificultades yquaexpiraeplazneclarslcláusularbitracaduca o slaparteestán eposibilidadconstituiunuevtribunaarbitraquconozcldisputquprovocó el arbitraje. No obstante, el problema no es tan grave cuando se pacta de manersimultáneureglamentdarbitrajinstitucionaqufaculta a linstitución administradora a prorrogar los plazos que llegasen a pactar las partes, incluyendo un

729 A/CN.9/207, rrs. 83-84.

plazparlemisiódelaudoEestocasosaucuandexistuplazcontractual para la emisión del laudo, la institución administradora puede prorrogarlo. A continuacióncitamoalgunoejemplodreglamentoqupreestclasde prórrogas:

Artículo 32, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Las partes podrán acordar reducir los diferentes plazos previstos en el Reglamento. Dicho acuerdo, si ha sido celebrado después de la constitución del Tribunal Arbitral, sólo surtirá efectos una vez aprobado por éste. […] 2 La Corte podrá prorrogar de oficio cualquier plazo modificado en virtud de lo previsto en el artículo 32(1), si estima que ello es necesario para permitirle o para permitir al Tribunal Arbitral hacer frente a sus responsabilidades según el Reglamento. Artículo 42, Reglas de Arbitraje de la CAM. 1. Las partes podrán convenir la reducción de los plazos previstos en estas Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser aprobado por el Tribunal Arbitral  cuando  ocurra  después  de  su  nombramiento  en  los  rminos  del Capítulo Tercero de estas Reglas. […] 2. El Secretario General podrá, de oficio, prorrogar cualquier plazo abreviado en los rminos del rrafo anterior cuando lo considere necesario para que el Tribunal Arbitral, el Consejo General y el propio Secretario General puedan cumplir con sus responsabilidades conforme a estas Reglas.

Artículo 36, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. Las partes podrán reducir los diferentes plazos previstos en este Reglamento, o estipular un término para que se dicte el laudo o se termine el arbitraje.   El acuerdo para reducir los plazos, dar un término para que se dicte el laudo o se termine el arbitraje, será legalmente efectivo cuando lo apruebe el tribunal arbitral.   No obstante la existencia y efectividad legal de un acuerdo de las partes reduciendo los plazos o estableciendo los rminos a que se refiere este artículo, la Comisión por iniciativa propia o a solicitud del tribunal arbitral, si lo encuentra justificado, podrá prorrogar los plazos acordados por las partes.

Artículo 4.7, Reglamento de Arbitraje de la LCIA. El Tribunal Arbitral puede en cualquier momento prorrogar (incluso en el supuesto de que el plazo haya vencido) o abreviar cualquier plazo previsto en el Reglamento o en el convenio arbitral para la instrucción del arbitraje, incluyendo cualquier notificación, citación o comunicación que deba notificarse por una parte a cualquier otra parte.

Algunos reglamentos de arbitraje sólo disponen que el laudo arbitral debe emitirse “prontamente”730 o “en tiempo”.731

Asimismo, es de mencionarse la adición que hicieron España y Nicaragua al adoptar la LM, al contemplar un plazo de seis meses para emitir el laudo, contados a partir de que se contestó la demanda arbitral o del plazo para hacerlo, en España, y a partir de que se integró el tribunal arbitral, en Nicaragua. En España, el plazo puede ser prorrogado una ocasión por dos meses.

730 Artículo 27, rr. 1, Reglas de Arbitraje Internacional de la AAA.

731 Artículo 29, rr. 1, Reglas de Arbitraje del CAMCA.

Linclusiódplazoparlemisiódelaudeacuerdoarbitralesreglamentos arbitrales y leyes, deja en evidencia una de las principales preocupaciones de los practicantedearbitrajcomercialllentituque a vecesobserveearbitrajedebidoela mayoría de los casos, a la falta de tiempo de los árbitros o demoras de la institución administradordearbitrajeDhechoecomúqulolitigantesveaobligados a elegir entre un árbitro afamado pero con una agenda demasiado apretada y un árbitro con menos experiencia pero con una mayor disponibilidad de tiempo. Asimismo, en ocasiones un árbitro o un tribunal arbitral demoran s en emitir su laudo que lo que dura la instrucción del casoCuandldemoreinjustificadalapartepuedeutilizaemecanismestablecido en el art. 14 de la LM para demandar la remoción del árbitro o del tribunal arbitral que nemitslaudeuplazrazonableDesafortunadamenteesmecanismnresuelve el problema de la demora, ya que causa una considerable demora adicional.

37.4. DELIBERACIONES PREVIAS AL LAUDO

La Secretaría sugirió la posibilidad de que la Ley Modelo contuviera una disposición que permitiera a todos los árbitros tomar parte en las deliberaciones previas al laudo.732

Así, inicialmente esta ley disponía que el laudo podía dictarse por la mayoría de los

árbitros siempre que todos ellos hayan participado en las deliberaciones antecedentes al laudo.733 Aunque el Grupo de Trabajo consideró atenuar esta disposición para que dijera “siempre que todos ellos hubiesen tenido la oportunidad de participar en las deliberaciones”, se consideró que una condición así era evidente y podía dar la falsa impresión de que los árbitros tenían derecho a no participar en las deliberaciones.734

Aun cuando ese deber no se incluyó en la LM, resulta evidente que todos los árbitros deben tener posibilidad de participar en las deliberaciones del laudo, para lo cual resulta útil –cuando existe un árbitro que por falta de tiempo o por motivos cuestionables no participa en las actuaciones arbitrales– dejar constancia de que se le convocó a las deliberaciones del laudo. Asimismo, cuando ese árbitro rebelde omite firmar el laudo, conviene señalar en el laudo que se invitó, a dicho árbitro, para participar en las deliberaciones previas al laudo y firmarlo, según se hizo constar en diversas comunicaciones acusadas de recibidas por éste.

37.5. EMISIÓN DEL LAUDO POR ESCRITO

La primera regla, que el laudo conste por escrito, no requiere de mayor comentario, salvo por el hecho de que –a diferencia del acuerdo arbitral– la Ley Modelo no prevé casos en los que igualmente se considera que el laudo se entienda acreditado por escri-

732 A/CN.9/207, rr. 85.

733 A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 26, rr. 1.

734 A/CN.9/232, rr. 138.

to. Es decir, no se permite que el laudo conste en un mero “intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo”, como sucede con el acuerdo arbitral, sino que se requiere que conste en papel y esté suscrito por los árbitros.

No obstante, países como España ampliaron la significación del requisito por escrito del laudo y dispusieron que “se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”.735

37.6. MOTIVACIÓN DEL LAUDO

Al cuestionarse los redactores de la Ley Modelo si debería exigirse que los laudos fueran motivados, se analizaron las distintas desventajas y ventajas que este tema conlleva. En principio, se señaló que al no exigirse la motivación el laudo podía dictarse rápidamente y su impugnación se dificultaría, lo cual resultaba apropiado para determinados tipos de arbitraje. A favor de la motivación se señaló que este requisito era exigido en muchas leyes de arbitraje e influía positivamente en las decisiones de los árbitros. El Grupo de Trabajo decidió que todos los laudos –incluidos aquellos dictados en arbitrajes de equidad– deberían ser motivados, salvo que las partes pactaran en contrario.736 Además, se exceptuaron de motivación aquellos laudos que sancionan una transacción suscrita por las partes, en rminos del art. 30 de la Ley Modelo.

Antes de que el proyecto de la LM utilizara el rmino motivado, dispuso que el “tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo.737 La motivación implica las razones tanto de hecho como de derecho (salvo en arbitrajes de equidad) que llevaron al árbitro a concluir que debería condenarse o absolverse respecto de cada una de las acciones intentadas. En México, el término motivado que utiliza la ley incluye el deber de fundar y motivar en el sentido procesal y constitucional, es decir, de señalar a manera de silogismo cuál es la norma que resulta relevante como premisa mayor (fundamentación), cuáles son los hechos por considerarse como premisa menor (motivación en sentido estricto), y si el silogismo se cumplió en la especie (conclusión o resolución arbitral). Esto en virtud de que la motivación no es más que una de las caras de la misma moneda (siendo la otra cara la fundamentación), y en una sentencia arbitral o judicial no puede hacerse referencia únicamente a los hechos, sin mencionar cuál es el derecho que resulta aplicable.

Por último, cabe preguntarse si al motivar un laudo el tribunal arbitral debe analizar los argumentos torales esgrimidos por las partes (principio de congruencia), o si

735 Ley 60/2003, art. 37, rr. 3.

736 A/CN.9/216, rr. 80.

737 A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 27.

bien, no está obligado a hacerlo. Sobre este particular, un tribunal anuló un laudo bajo el siguiente argumento: “se consideraba que constituía una violación al orden blico el hecho de que el tribunal arbitral nunca había tenido en cuenta una alegación de la peticionaria, ya que se había infringido gravemente su derecho a ser oída”.738

37.7. PACTO QUE EXCLUYE LA MOTIVACIÓN  DEL LAUDO

Uno de los problemas que lle a la CNUDMI a elaborar la Ley Modelo, fue la necesidad de uniformar algunas leyes nacionales que no reconocían los acuerdos de las partes en los que se excluía la motivación del laudo.739 Así, desde el primer proyecto de artículo se previó la posibilidad de que las partes renunciaran que el laudo fuera motivado.740

Por obvias razones, la renuncia debe ser hecha de manera expresa por las partes,741 ya sea en su acuerdo arbitral o mediante la remisión que éstas hagan a un reglamento arbitral que excluya la motivación del laudo. De hecho, la mayoría de los reglamentos de arbitraje internacional exigen la motivación del laudo.742

Aunque no es muy común que en arbitrajes comerciales internacionales se excluya la motivación del laudo –debido a que ese requisito tiene la ventaja de exigir un estudio y análisis más sesudo del caso por los árbitros–, en México es cuestionable la constitucionalidad de una renuncia a priori a dicha motivación, ya que si bien es cierto que el laudo difícilmente puede caracterizarse como un acto de autoridad, por lo menos aporta el elemento lógico-jurídico de la sentencia que lo reconoce, lo cual, en nuestra opinión, hace extensiva la aplicación de los arts. 14 y 16 constitucionales.

37.8. FECHA Y LUGAR DEL ARBITRAJE

Consciente de que en la práctica es común que los laudos se discutan entre los árbitros por teléfono, se envíen por correo y se suscriban en diferentes fechas,743 la Comisión consideró que la fecha del laudo arbitral era una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.744 Aunque la fecha del laudo no tiene mayor relevancia procesal

738 Caso 667 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.

739 A/CN.9/169, rr. 8.

740 A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 37, rr. 3.

741 Cfr. A/CN.9/264, art. 31, rr. 3.

742 Por ejemplo, los siguientes reglamentos exigen al tribunal arbitral que exprese las razones por las que emite su laudo o señalan que el laudo debe ser motivado: Reglamento de Arbitraje de la CNUDMIReglamento de Arbitraje de la CCI, Reglamento de Arbitraje Internacional de la CIRD, Reglamento de Arbitraje de la LCIA, Reglas de Arbitraje de la CAM, Reglas de Arbitraje del CAMCA, Reglamento de Arbitraje de la Canaco, Reglamento de Procedimientos de la CIAC.

743 A/CN.9/216, rr. 79 y A/40/17, rr. 253.

744 A/CN.9/SR.328, rrs. 39-40 y A/40/17, rr. 254.

–los plazos para pedir la corrección, aclaración, adición y anulación del laudo empiezan a correr a partir de que el laudo es recibido por las partes–, puede ser importante si a partir de ella da inicio alguna obligación que posteriormente deba liquidarse.

En contraste con la fecha del laudo, de la cual se desprende una presunción iuris tantum, la LM dispone una presunción iuris et de iure que consiste en que el lugar del arbitrajsiemprspresumcomelugaequsemitió elaudo.745 Estficción jurídica746 o presunción se explica porque es común que en el arbitraje comercial internacional los árbitros tengan sus domicilios en distintas ciudades o países y, por tanto, que las deliberaciones previas al laudo y su suscripción se realicen en ciudades distintas en las ciudades de cada árbitro.747 De hecho, puede suceder que los árbitros jamás pisen elugadearbitrajeyqulaaudienciapuedecelebrarsfuerddichlugaral igual que las deliberaciones y la suscripción del laudo.

Ahora bien, ¿qué sucede si el tribunal arbitral omite señalar la fecha y el lugar del arbitraje en el laudo? El Grupo de Trabajo consideró que no era apropiado disponer que el laudo sería nulo si le faltaban dichos requisitos.748 Sobre este tema, cabe citar el siguiente precedente de Alemania, país que promulgó la LM, en el que a falta de designación del lugar del arbitraje la autoridad judicial alemana determinó qué lugar debería entenderse como el lugar del arbitraje:

El Tribunal falló que el lugar del arbitraje no había sido acordado por las partes ni era determinado por el árbitro de conformidad con el artículo 1043 (artículo 20 de la LMA), como lo exige el párrafo 3) del artículo 1054 (artículo 31 3) de la LMA). El laudo se limitaba a indicar la dirección del árbitro. En esas circunstancias, el Tribunal definió el lugar del arbitraje como el lugar real y efectivo donde se desarrolló. Sólo cuando no se podía determinar ningún lugar en particular, podía considerarse como tal el lugar donde se celebró la última vista oral. En el caso de autos, todas las acciones pertinentes –la auditoría y las posteriores negociaciones– tuvieron lugar en Zurich. En consecuencia, y prescindiendo de dónde se emitió el laudo mismo, el lugar efectivo de arbitraje no estaba situado en Alemania.749

37.9. SUSCRIPCIÓN DEL LAUDO POR LA MAYORÍA DE LOS ÁRBITROS

El requisito consistente en la suscripción del laudo por los árbitros es imperativo y no admite pacto en contrario.750 En su momento, la Secretaría cuestionó al Grupo de Trabajo si el laudo debería estar suscrito por todos los árbitros o si bastaba con que la

745 A/CN.9/SR.328, rr. 37 y A/40/17, rr. 254.

746 A/CN.9/SR.328, rr. 30.

747 A/CN.9/216, rr. 79, A/CN.9/232, rr. 143 y A/CN.9/245, rr. 114 y A/CN.9264, art. 31, rr. 5.

748 A/CN.9/216, rr. 9.

749 Caso 374 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/33.

750 A/CN.9/207, rr. 85.

mayoría de ellos lo suscribiera asentando la razón de la firma omitida.751 El Grupo de Trabajo determinó que el primer supuesto que pre el artículo –la firma por todos los árbitros– es la regla general, y la excepción es que alguno de los árbitros no pueda firmar el laudo, en cuyo caso es menester asentar la razón de la omisión.752

Asimismo, cabe cuestionarse si la constancia de las razones de la falta de una o más firmas debe insertarse antes o después de las firmas de los árbitros. Aunque la LM no dispone dónde deban constar esas razones en el laudo, resulta lógico que las mismas se incluyan antes de las firmas de los árbitros,753 ya que con ello se da mayor certidumbre al laudo, al hacer constancia de que los árbitros firmantes conocían las razones por las que un árbitro omitió su firma.

Existe una pregunta obligada: ¿en qué casos puede firmarse el laudo arbitral por la mayoría de los árbitros y en qué casos debe sustituirse al árbitro que está imposibilitado a firmar el laudo? Cuando hay un árbitro rebelde que no quiere firmar el laudo, es evidente que basta con que la mayoría de los árbitros firmen el laudo. No obstante, ¿qué sucede cuando la razón de la falta de firma es la muerte del árbitro, su interdicción o su ausencia legalmente declarada? En estos casos resulta aplicable el art. 15 de la LM, que ordena la sustitución de los árbitros cuando expira su mandato por cualquier causa.754 Una vez sustituido el árbitro faltante, corresponde al tribunal arbitral decidir si han de repetirse algunas actuaciones antes de emitir el laudo.

Por último, cuando falta la firma de un árbitro y no se señala en el laudo la razón de esa omisión, en nuestra opinión, el laudo no puede surtir efectos ya que carece de uno de sus elementos esenciales, en virtud de que las firmas del laudo constituyen el único medio por el que todos los árbitros pueden expresar su consentimiento y, al faltar una firma sin que se señalen las razones de la omisión, se está omitiendo el requisito que sustituye dicho elemento. Por tanto, cuando se notifica a las partes un laudo semejante, éstas pueden solicitar al tribunal arbitral que corrija la omisión. Si el tribunal arbitral se niega a rectificar, las partes pueden solicitar que se aclare por qué uno de los árbitros no lo suscribió.755

37.10. POSIBILIDAD DE QUE SE INCLUYA  EL VOTO PARTICULAR  DE UNO DE LOS ÁRBITROS

UnveconcluideproyectdLeModelovariopaíses y delegacionesalgunos sugirieron que se permitiera y otros que se prohibiera la emisión de votos particulares o

751 A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 5-4.

752 A/CN.9/216, rr. 78.

753 Al someter ante el Grupo de Trabajo el tema de la firma del laudo, la Secretaría hizo el cuestionamiento siguiente: “¿Debe disponer la ley modelo que el laudo, que debe dictarse por escrito, esté firmado por todos los árbitros o debe admitir excepciones, por ejemplo, que lo firmen al menos la mayoría de los árbitros y que se hagan constar (encima de las firmas de los demás árbitros) la falta de la firma de un árbitro nombrado y la causa de esa omisión?” A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 5-4, el subrayado es nuestro.

754 A/CN.9/SR.328, rr. 26.

755 A/CN.9/SR.328, rr. 26.

disidentes de los árbitros.756 Aunque esta cuestión no es abordada por la ley, y ya que no existe prohibición, es factible que los árbitros consientan entre ellos la inclusión de votos particulares en el laudo. Al respecto, las legislaciones guatemalteca y peruana expresamente permiten que consten en el laudo los criterios discrepantes de los árbitros.

37.11. AUTENTICACIÓN DEL LAUDO

Aunque el art. 31 no lo señala, el art. 35 (art. 1461, CCo) dispone que al solicitar la ejecución del laudo, éste debe presentarse debidamente autenticado. ¿Qué significa que el laudo  esté  autenticado?  Autenticado  viene  del  verbo  autenticar,  que  significa Autorizar o legalizar alguna cosa” o “acreditar, dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal.757 Por tanto, autenticar es hacer constar que quienes dictaron el laudo fueron precisamente los árbitros.758 En México, la autenticación de documentos y de las firmas en ellos estampadas está reservada a los fedatarios públicos. En consecuencia, para evitar que el oponente se haga valer de la falta de autenticación del laudo, conviene que los árbitros ratifiquen sus firmas ante corredor o notario público.759  Si la ratificación o protocolización se hace en el extranjero ante fedatario público, conviene apostillar el documento (Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos blicos extranjeros) o legalizarlo (si la ratificación se realiza en un país que no es parte de la Convención). El requisito de la autenticación prácticamente agrega un requisito formal adicional al laudo. Cabe señalar que la Convención de Nueva York también exige la presentación del “original debidamente autenticado de la sentencia” arbitral. A propósito de la Convención de NuevYork, sobre la autenticación del laudo, el Dr. Albert Jan van den Berg hace el comentario siguiente:

756 A/CN.9/263, rr. 2, A/CN.9/263-Add. 1, rr. 1 y A/CN.9/264, art. 31, rr. 2.

757 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed., Espasa, España, 1992, p. 232.

758 Debemos recordar que la Ley Modelo fue redactada en varios idiomas, entre ellos el inglés, y en dicho proceso la versión castellana pudo haber incorporado el vocablo duly authenticated de la versión inglesa. Con base en la significación de authentication y authentic act del Blacks Law Dictionary, la conclusión de que deben ratificarse las firmas del laudo o bien enviarse protocolizar, se fortalece. Authentication significa “Una certificación hecha por un funcionario competente por la que certifica que un expediente está ajustado a derecho y que la persona que lo certifica es el funcionario designado para hacerlo. Por su parte, authentic act significa “En el derecho civil, un acto que ha sido celebrado ante un notario o funcionario público autorizado para realizar dichas funciones, o que está atestiguado por un sello público…” Traducción del autor. Blacks Law Dictionary,  ed., West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, E.U.A.,

1979., p. 121.

759 La legislación española contempla la posibilidad de que las partes soliciten a los árbitros que el laudo sea protocolizado (párr. 8, art. 37, Ley 60/2003). La autenticación podría también hacerla la institución administradora del arbitraje, mediante una comunicación que señale que el laudo fue dictado por los árbitros y es auténtico.

La primera cuestión es la distinción entre un original autenticado del laudo, por una parte, y la certificación de una copia del laudo y el acuerdo, por la otra. La autenticación de un documento es la formalidad por la cual su firma es atestiguada como genuina. La certificación de una copia es una formalidad por la cual la copia es atestiguada como una copia fiel de su original. La autenticación, por tanto, concierne a la firma, mientras que la certificación concierne al documento como un todo. […]

La tercera cuestión es conforme a en qué ley debe autenticarse el original del laudo o certificarse la copia del acuerdo o del laudo. Esta ley no se menciona en el Artículo IV, y la misma fue deliberadamente omitida por los redactores de la Convención. La Convención de Ginebra de 1927 exigía en su Artículo 4(1)(1) que el laudo fuese autenticado “conforme a los requisitos de ley del país en el cual había sido hecho. El Comité ECOSOC que preparó el Proyecto de Convención de 1955 dejó afuera la especificación de la ley aplicable a la autenticación. En el Reporte que acompaña el Proyecto de Convención explicó la omisión señalando que era “preferible permitir una mayor flexibilidad respecto a esta cuestión al tribunal del país en el que el reconocimiento y ejecución es solicitado”. […]

La omisión no debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de la autenticación y certificación ahora se dejaron exclusivamente a la ley del país en que se busca la ejecución del laudo (lex fori), como ciertos autores sostienen. Esta interpretación es demasiado restrictiva. En cambio, una “mayor flexibilidad” permitida al tribunal judicial ante el cual se busca la ejecución, debe entenderse que significa que el tribunal puede aplicar, en lugar de la ley del país en el que el laudo fue emitido, como era el caso bajo la Convención de Ginebra, también su propia ley.760

37.12. NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DEL LAUDO

Una vez dictado el laudo, éste debe entregarse a las partes.761 La Ley Modelo dispone que debe entregarse a las partes un ejemplar suscrito del laudo. Cuando alguna de las partes quiera dejar evidencia fehaciente de la fecha de entrega, puede solicitar a los árbitros que a su costa instruyan a un notario o corredor público para realizar la notificación del laudo.

37.13. CONFIDENCIALIDAD VS. PUBLICACIÓN DE LAUDOS

Cabe preguntarse si existe un deber de confidencialidad de los árbitros y de las partes respecto del laudo. En relación con los árbitros, al prestar un servicio a las partes no cabe duda de que deben guardar confidencialidad y sólo pueden permitir que terceros conozcan el laudo con el consentimiento de ambas partes. Por el contrario, las partes

760 Albert Jan van den Berg, The New York Arbitration Convention of 1958, op.cit, pp. 251-252. Traducción del autor.

761 A/CN.9/207, rr. 95.

–salvo que pacten la confidencialidad del laudo–762 no están obligadas a conservarlo en confidencialidad. No obstante, si alguna de las partes consiente en la publicación del laudo, conviene que omita los nombres de su contraparte para evitar una eventual reclamación por daño moral.

37.14. MOMENTO EN QUE EL LAUDO ES VINCULANTE

Al discutir la Comisión el proyecto de Ley Modelo que el Grupo dTrabajo sometió saprobaciónéstscuestionó serpertinentseñalaequé momentelaudo era vinculanteAunque este tema se consideró pertinente –ya que una de las causas pardesconoceelaudeprecisamentquéstnseobligatorio-,763 la Comisión no llegó a un acuerdo.764 Algunas delegaciones eran partidarias de especificar el momentdelaudootraemomentdsrecepciópolapartes y undelegación el momento de la expiración del plazo fijado para pedir la nulidad del laudo”.765

Aun cuando la CNUDMI  no señaló en qué momento el laudo es vinculante para las partes, la notificación del laudo es un requisito sine qua non para que éste obligue a las mismas,766 ya que –según dicta el sentido común– sólo cuando las partes conocen el contenido y alcance de una obligación pueden cumplirla. Lo anterior no obsta para que el laudo disponga que alguna de las partes incumplió una obligación del contrato y declare que dicha parte estaba obligada a realizar una prestación desde antes de que se iniciara el arbitraje o se emitiera el laudo.

762 Por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el rr. 5 de su art. 32 expresamente dispone que no puede publicarse el laudo salvo que las partes otorguen su consentimiento: Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.

763 Inciso e), rr. 1 del art. V de la Convención de Nueva York; inciso e), rr. 1 del art.  de la

Convención de Panamá y sub-inciso v), inciso a), rr. 1 del art. 36 de la Ley Modelo.

764 A/CN.9/SR.328, rrs. 52-58 y A/CN.9/SR.329, rrs. 1-25.

765 A/CN.9/SR.329, rr. 24.

766 A/CN.9/207, rr. 95.