Portada Comentarios del autor (Artículo 24) 30.1. AUDIENCIAS ARBITRALES

30.1. AUDIENCIAS ARBITRALES

Desde un inicio, la Secretaría de la CNUDMI  planteó la posibilidad de que se incluyese en la Ley Modelo una disposición relativa a las audiencias595 similar a las contenida en el párr. 2 del art. 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que dice:596 “2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.”

Conforme a esta disposición reglamentaria, que sirvió de base al primer proyecto del art. 24 de la LM, el tribunal arbitral siempre debe celebrar audiencias cuando las partes lo solicitan.597 No obstante, el Grupo de Trabajo decidió que esa regla “podía ser modificada mediante acuerdo entre éstas.”598 En una discusión posterior, la opinión predominante del Grupo de Trabajo cambió, al señalar que “el derecho de las partes a pedir que se celebraran audiencias era tan importante que no debía permitirse que las partes las excluyeran mediante un acuerdo.”599 Posteriormente, aunque reconoció que el derecho a las audiencias era fundamental,600 la Comisión decidió que cuando las partes convengan que las actuaciones sean por escrito, el tribunal arbitral debe respetar su decisión.601 Independientemente de esta modificación, varias delegaciones opinaron que “aunque las partes hayan convenido en un momento no celebrar audiencias, tendrán derecho a solicitar al tribunal arbitral que las celebre más adelante”,602 debido a que el art. 24 no tiene como finalidad excluir casos extremos o marginales.603

El acuerdo mediante el cual las partes pactan la no celebración de audiencias puede incluirse en el acuerdo arbitral o puede celebrarse una vez comenzado el arbitraje, por

595 A/CN.9/207, párr. 74.

596 A/CN.9/WG.II/WP.37, nota a pie de página núm. 35.

597 El primer proyecto del actual art. 24 decía: “1) A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. […]”

598 A/CN.9/232, párr. 108.

599 A/CN.9/246, párr. 77. Esta misma afirmación se incluyó en el documento A/CN.9/264, art. 24, párr. 3.

600 A/CN.9/263, art. 24, párr. 1, A/CN.9/263–Add.1, art. 24, párr. 1, A/CN.9/SR.323, párrs. 43 y 44.

601 A/CN.9/SR.324, párr. 1.

602 A/CN.9/SR.324, párr. 3.

603 “No obstante, se hizo notar que el párrafo 3) del artículo 19, en el que se establecía que debería darse a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos, podía, en circunstancias excepcionales, constituir un fundamento determinante para la celebración de una audiencia. Se dio por entendido que las partes que hubiesen convenido anteriormente en que no se celebrarían audiencias no habían de considerarse privadas del derecho a modificar luego su acuerdo y permitir a una parte que solicitara la celebración de audiencia.” A/40/17, párr. 205.

ejemplo, al suscribir las partes el Acta de Misión –en los arbitrajes institucionales en donde dicho documento se suscribe– o al comentar las partes el calendario procesal propuesto por el tribunal arbitral.

Cabe señalar que no es común que las partes excluyan las audiencias en su acuerdo arbitral; por tanto, la discusión de si esta renuncia es válida pasa al plano de lo teórico. Además, debido a que el tribunal arbitral debe otorgar a las partes plena oportunidad de presentar su caso, aun cuando las partes hayan, a priori, renunciado a celebrar audiencias, dicho tribunal está facultado para celebrarlas si sólo así las partes pueden presentar su caso.

Cuando no existe un pacto sobre si deben o no celebrarse audiencias, el tribunal arbitral queda obligado a celebrarlas cuando lo solicita una de las partes. Cabe señalar que este deber no sólo es aplicable a las audiencias acerca de asuntos de fondo, sino también a los asuntos procesales sobre los que las partes pueden tener interés de alegar oralmente.604

Con respecto al plazo en el que debe convocarse a una audiencia, el Grupo de Trabajo agregó una disposición conforme a la cual el tribunal arbitral queda obligado a notificar a las partes la celebración de las audiencias con suficiente antelación, a fin de permitir su participación en las mismas. Aunque se propuso señalar que la notificación debería realizarse con 40 días de anticipación,605 el Grupo de Trabajo decidió que era inadecuado fijar un plazo debido a la diversidad de casos que había en la práctica.606 Por tanto, queda al arbitrio del tribunal arbitral señalar el plazo para que se celebre la audiencia. A diferencia de algunos países de common law en los que los plazos para citar a audiencia suelen ser bastante prolongados, en México los plazos procesales tienden a ser cortos. Así, en un arbitraje una convocatoria a una audiencia puede hacerse con una o dos semanas de anticipación, plazo que es suficiente en México –ya que hasta con menos anticipación se cita para audiencias judiciales–, pero insuficiente en otros países.

Esta notificación es de vital importancia, ya que permite que las partes se preparen para las audiencias y participen en ellas. Además, es necesaria para que, conforme al párr. c del art. 25 de la LM, el tribunal arbitral pueda continuar sus actuaciones y dictar un laudo en caso de que una de las partes no comparezca a la audiencia. El art. 24 no establece quién debe realizar la notificación –el tribunal arbitral, el presidente, el secretario, la institución arbitral, etc.–, en virtud de la gran variedad de casos que pueden presentarse en la práctica, ni señala cómo debe hacerse; por tanto, es aplicable lo dispuesto en el art. 3º de la LM, acerca de cuándo se entiende recibida una comunicación por las partes.

604 En un inicio, el Grupo de Trabajo sugirió restringir el derecho a pedir audiencias de alegatos a asuntos sustantivos, excluyendo los asuntos procesales (A/CN.9/232, párr. 111). No obstante, después cambió su postura (A/CN.9/264, art. 24, párr. 5.).

605 A/CN.9/WG.II/WP.40, art. XVII, párr. 2).

606 A/CN.9/245, párr. 82.

En cuanto al momento en que las audiencias deben celebrarse, el primer proyecto del art. 24 establecía que la solicitud de audiencias podía realizarse “en cualquier etapa del procedimiento”,607 disposición que el Grupo de Trabajo consideró demasiado amplia, señalando que el derecho a solicitar una audiencia debería invocarse en la etapa pertinente del procedimiento.608 En una discusión posterior, la Comisión decidió “que el párrafo estipulara que una de las partes podía presentar una petición en cualquier momento y que el tribunal arbitral debía celebrar audiencias”, y se mantuvo la referencia de que el tribunal arbitral debería celebrar las audiencias en la fase apropiada de las actuaciones.609 Así, el art. 24 señala que las audiencias han de celebrarse “en la fase apropiada de las actuaciones”, sin especificar el momento en que éstas deban solicitarse. Por supuesto, cuando se presentan peticiones en el último momento, con el fin de retrasar el pronunciamiento del laudo, deben rechazarse. No obstante, en los casos en que se justifique la realización de la audiencia –aunque se solicite de manera tardía– el tribunal arbitral debe preferir llevar a cabo la audiencia de forma que otorgue a las partes una plena oportunidad de presentar su caso, así como para asegurar la validez de su laudo.

Acerca del lugar en que deben celebrarse las audiencias, corresponde al tribunal arbitral determinarlo con base en su facultad general de determinar el procedimiento cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el particular (art. 19, LM). Es importante señalar que las audiencias no deben celebrarse necesariamente en el lugar del arbitraje (art. 20, párr. 2, LM); por tanto, el tribunal arbitral puede llevarlas a cabo en un lugar más conveniente. Por supuesto, la conveniencia debe determinarse tomando en cuenta los costos, la ubicación del domicilio de las partes, los árbitros y los testigos, y no la conveniencia personal de algunos de los participantes del arbitraje. Por ejemplo, en un arbitraje entre dos partes mexicanas, con domicilio en México y dos árbitros de parte mexicanos, fue necesario que alrededor de 15 personas viajaran a París, lugar del arbitraje, aun cuando la parte que el suscrito representaba solicitó que las audiencias se celebraran en México. En este caso, pesó más la conveniencia del Presidente del Tribunal Arbitral –único participante en el arbitraje quien vivía en Europa– y el entusiasmo de los árbitros y de la parte contraria por viajar a París, que las circunstancias del caso las cuales demandaban que las audiencias se celebraran en México.

30.2. AUDIENCIAS ADICIONALES

Aunque la Ley Modelo no señala en qué casos es necesario llevar a cabo audiencias adicionales, éstas pueden resultar necesarias. Dos casos son los siguientes: 1. Cuando una

607 A/CN.9/WG.II/WP.37, art. 20.

608 A/CN.9/232, párr. 111.

609 A/CN.9/SR:332, párrs. 72 y 73.

de las partes amplía sus demandas y dicha ampliación no es declarada extemporánea por el tribunal arbitral, y es necesario desahogar pruebas y alegatos para que el tribunal arbitral esté en posibilidad de resolver sobre las mismas. 2. Cuando uno o todos los árbitros son sustituidos. La celebración de las audiencias adicionales queda a la discreción del tribunal arbitral o  al acuerdo que, sobre el particular, lleguen la partes.

La Comisión discutió un caso en el que no deben celebrarse las audiencias. Originalmente, el actual art. 33 disponía que sólo es factible adicionar el laudo si la omisión denunciada puede suplirse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas,610 restricción que posteriormente fue eliminada.611 Atento lo anterior, también es factible celebrar audiencias a propósito de una petición de adición del laudo.

30.3. RECONOCIMIENTOS  O INSPECCIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

Las reglas aplicables a las audiencias, analizadas anteriormente –el lugar, el momento y la anticipación con la que deben convocarse–, también son aplicables a las reuniones que el tribunal arbitral puede llevar a cabo para realizar reconocimientos o inspecciones de bienes o documentos. En dichas reuniones, el tribunal arbitral puede designar y hacer participar a uno o más peritos (art. 26, LM), lo que debe anticipar a las partes cuando las cite a la reunión. Tratándose de una inspección, en caso de que una de las partes se resista a la misma, el tribunal arbitral puede proseguir las actuaciones (art. 25, párrafo c, LM) o solicitar asistencia judicial para el desahogo de ésta (art. 27, LM).

30.4. OBLIGACIÓN  DE CORRER TRASLADO A LA CONTRAPARTE

Al incorporar una disposición acerca de las audiencias, la Secretaría también incorporó la regla que dispone que las partes deben correr traslado entre ellas de todas las comunicaciones que presenten al tribunal arbitral. Esta disposición tiene como antecedente el párr. 3 del art. 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que dice: “Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra parte”.

Las partes o, en su defecto, el tribunal arbitral pueden determinar la forma en que aquéllas deben correr traslado. Es común que se adopten tres vías distintas para que las partes corran traslado, que el tribunal arbitral suele incluir en su calendario procesal o en el acta de misión: entrega personal, por mensajería o vía telefax y correo electrónico, en formato digitalizado por un escáner. Comúnmente, basta que por medio de alguna de estas vías se entregue el documento para que la entrega sea válida, a reserva de que se envíe o entregue, según sea el caso, por la otra u otras vías determinadas al día siguiente.

610 A/CN.9/WG.II/WP.50, párr. 21.

611 A/CN.9/WG.II/WP.50, párr. 22 y A/CN.9/246, párr. 125.

Así como las partes tienen la obligación de correr traslado directamente a su contraparte, también tienen la obligación de recibir los documentos necesarios. En México no son inusuales los arbitrajes en los que una de las partes, con la finalidad de obstruir el procedimiento, no recibe comunicaciones u omite acusarlas de recibidas. Los litigantes deben evitar este tipo de prácticas, no sólo porque es contrario a la ética, sino también porque la mala fe procesal es un elemento que debe ser analizado por el tribunal en el momento de resolver sobre el fondo y las costas del arbitraje.

30.5. DE PONER A DISPOSICIÓN  DE LAS PARTES OTROS DOCUMENTOS  O PERITAJES NO PRODUCIDOS POR ELLAS

El tribunal arbitral está facultado para designar a un perito y encargarle la emisión de un peritaje (art. 26, LM). Asimismo, puede apoyar su decisión en elementos recopilados por él: “datos de investigaciones elaboradas o reunidos por el tribunal arbitral”. Algunos ejemplos de este tipo de información o documentación son: diccionarios, glosarios, directorios públicos, actas o minutas de las audiencias, audio o videograbaciones de las audiencias, publicaciones oficiales, informes meteorológicos, estadísticas, etc., siempre que en los mismos pueda basarse el tribunal arbitral para tomar su decisión. Aun cuando el tribunal arbitral no tiene obligación de correr traslado a las partes con dichos documentos o instrumentos,612 debe ponerlos a disposición de ambas partes. Aunque el art. 24 no señala cuándo debe informarse a las partes de la existencia de dichos elementos y cuándo deben ponerse a su disposición, lo anterior debe hacerse antes de que se emita el laudo, ya que de lo contrario el tribunal arbitral estaría emitiendo un laudo con información o documentos que las partes desconocen y respecto de los cuales no se respetó su garantía de audiencia.

En el caso de México, se eliminó el enunciado relativo a la obligación del tribunal arbitral de poner a disposición de las partes los documentos o peritajes sobre los que pueda basar su decisión. Desafortunadamente, ni en la exposición de motivos ni en las discusiones legislativas se señala el porqué de esa eliminación. No obstante, debido a que el tribunal arbitral debe otorgar a las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 18, LM), persiste la obligación de informar a éstas que el tribunal arbitral basará su decisión en elementos distintos a los que aportaron directamente las partes, así como la necesidad de otorgarles la oportunidad de comentar sobre los mismos.613

612 A/40/17, párr. 211.

613  Sobre este tema, el delegado del Reino Unido, Sir Michael Mustill, señaló que “el objeto del texto debiera ser asegurar, en primer lugar, que el tribunal arbitral no se base en documentos que las partes no hayan tenido oportunidad de comentar”. A/CN.9/SR.324, párr. 9.