Portada Comentarios del autor (Artículo 1) 5.10 ENMIENDA DE 2006 SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ARBITRALES

5.10 ENMIENDA DE 2006 SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ARBITRALES

En el año 2001, al analizar la CNUDMI la posible enmienda de la Ley Modelo, la Secretaría propuso que resultaba más eficaz que ls partes pudieran formular su solicitud de medidas provisionales directamente al tribunal arbitral, en lugar de a la autoridad judicial, ya que éste se encontraba familiarizado con el caso y generalmente conocía mejor el objeto del litigio desde un punto de vista técnico (A/CN.9/460, párrs. 119-120).

Considerando lo anterior, el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje de la CNUDMI (el “Grupo de Trabajo”) analizó la posibilidad de que la LM permitiera a la parte que obtuvo una medida cautelar arbitral que la autoridad judicial ejecutara, de manera similar a como se ejecuta un laudo (A/CN.9/WG.II/WP.108, párr. 93). Sin embargo, de adoptarse ésta solución, una “cuestión a examinar sería la de si un régimen basado en este planteamiento se presta a ser extendido a las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral fuera del Estado del foro requerido para ejecutar la medida”, para lo cuál analizó las cuestiones prácticas que debían considerarse para  resolver si se adoptaba o no esa solución (A/CN.9/WG.II/WP.108, párr. 95). El Grupo de Trabajo concluyó que era conveniente que las medidas cautelares arbitrales pudieran ejecutarse por la vía judicial, y que esa posibilidad se hiciese extensiva no sólo a los laudos dictados en el Estado, sino aquellos provenientes del extranjero (A/CN.9/468, pár. 67).

Aunque en capítulos posteriores se aborda la ejecución judicial de medidas cautelares dictadas por tribunales arbitrales (núm. ___), así como la regulación que sobre la emisión de medidas cautelares por un tribunal judicial en apoyo del arbitraje (núm. ___), el Grupo de Trabajo consideró que existía una contradicción entre la versión del actual artículo 17 J, y el el artículo 1, y propuso una adición al primero que salvara dicha contradicción: “El presente artículo será aplicable no obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 1” (A/CN.9/589, párr. 101). Posteriormente, el Grupo de Trabajo decidió que en lugar de incluir salvedades en los actuales artículos 17 H, 17 I y 17 J, era mejor modificar el párrafo 2 del artículo 1 de la LM, a efecto de agregar ahí dichos artículos, con la finalidad de que éstas disposiciones también fuesen aplicables a los arbitrajes que tenían lugar en el extranjero (A/CN.9/WG.II/WP.141, párrs. 14-15 y A/CN.9/605, párr. 23). La CNUDMI adoptó la enmienda propuesta por el Grupo de Trabajo (A/61/17, párr. 145), con lo cuál se modificó el segundo párrafo del artículo 1 de la LM, para quedar así: “2. Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H17 I17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado” (el subrayado es del autor; A/61/17 – Anexo I).