Portada Comentarios del autor (Artículo 3) 8.4. PARTICULARIDADES DEL SISTEMA MEXICANO

8.4. PARTICULARIDADES DEL SISTEMA MEXICANO

De acuerdo a la Jurisprudencia Mexicana, la primera notificación de un juicio es una formalidad esencial del procedimiento sin la cual no se respeta la garantía de audiencia o debido proceso. Después de realizar la primera notificación de un procedimiento y una vez que el demandado contesta la demanda, las ulteriores notificaciones hechas al demandado en su domicilio, o en el domicilio señalado por él para recibir notificaciones, tienen menor importancia.

En el caso de México, la práctica y regulación judicial mexicana es estricta respecto de la primera notificación, y bastante flexible en cuanto a las subsecuentes. Por ejemplo, en procedimientos judiciales, la primera notificación comúnmente se realiza en el domicilio del demandado o de su representante, y cuando se desconoce el domicilio, mediante publicación de edictos.  En contraste, salvo por contadas excepciones, basta que se realicen las ulteriores notificaciones judiciales por boletín o estrados. Las pocas notificaciones personales que sucedan en un procedimiento judicial deben realizarse en el domicilio señalado para tal efecto por las partes, y si no se tiene este dato, igualmente por boletín judicial o estrados. Inclusive, si después que el demandado designa su domicilio se muda sin informar al Juzgado su nuevo domicilio, una vez que se hace constar dicha circunstancia, las notificaciones personales ulteriores se realizan por boletín judicial y estrados.

Ante la importancia que el sistema judicial mexicano otorga a la primera notificación, y debido a que la LM señala como causas de nulidad y desconocimiento del laudo el que una de las partes “no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” y como “que el laudo es contrario al orden público” (arts. 34 y 36, LM), no es extraño que en un procedimiento de ejecución y reconocimiento de un laudo arbitral, el demandado alegue que el laudo es ineficaz debido a que no fue correctamente notificado del procedimiento arbitral. Esto sucede con mayor frecuencia cuando un despacho extranjero –acostumbrado a enviar notificaciones a través de correo electrónico– únicamente notifica el inicio del procedimiento arbitral y la designación del árbitro por vía electrónica, sin obtener confirmación alguna, y sin que el demandado mexicano comparezca. Para evitar este riesgo, conviene que el actor tenga una evidencia fehaciente de que se notificó al demandado el inicio de las actuaciones y de la designación del árbitro, en particular, si el juicio se lleva en rebeldía. Si no se tiene esa precaución al inicio, nada impide solicitar al árbitro que se practique una segunda notificación del inicio del arbitraje; en ocasiones, el demandado –sabedor de que no podrá alegar que fue correctamente notificado, al haberse practicado la notificación de manera fehaciente– comparece al procedimiento arbitral, después de practicada esta segunda notificación.

Sobra decir que en los casos en que el demandado comparece al procedimiento arbitral, esa comparecencia sirve para probar  que se le hizo del conocimiento el procedimiento arbitral. Sobre este particular, la siguiente síntesis de un precedente judicial español es ilustrativo: “En tercer lugar, considera el Tribunal Constitucional que la Audiencia Provincial presenta la cuestión de forma infundada, puesto que el demandado acudió al procedimiento arbitral y realizó alegaciones, por lo que a ella correspondía notificar su cambio de domicilio” (Caso 971).

En el caso de México, las precauciones que se sugieren son las siguientes:

  1. Si se conoce el domicilio actual del demandado, siempre debe intentarse la notificación en dicho domicilio, y no en otro (no sólo por ética elemental, sino también para asegurar la eficacia del laudo). Si existe un domicilio contractual, pero digamos, esa oficina ya cerró, conviene de cualquier manera, notificar tanto en el domicilio contractual como en el domicilio real.
  2. Además, es aconsejable que la primera notificación del arbitraje (ya sea que la entregue el actor, como en el caso de los arbitrajes ad-hoc, o una institución arbitral) se realice con la participación de un fedatario público. Aunque el correo certificado deja constancia de que se entregó una comunicación, éste no permite acreditar, sin aportar pruebas adicionales, qué comunicación fue entregada. Como alternativa, la primera notificación puede realizarse por mensajería especializada o correo certificado, también con la participación de un fedatario público, quien puede dar fe de qué documentos se entregaron a la empresa de mensajería o al correo, y anexar al acta el comprobante de entrega que emite la empresa de mensajería. Una solución así permite evitar resoluciones como la que se reportó en los Caso 967 y Caso 1160.
  3. En caso de que efectivamente se desconozca domicilio alguno del demandado, es recomendable que la primera notificación se realice de acuerdo con las formalidades que marca el art. 3° de la LM (art. 1418, CCo): es decir, efectuar la indagación razonable del paradero del demandado y realizar la primera notificación por un medio que deje constancia del intento de entrega en el último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario. Inclusive, podría pensarse en una notificación por edictos, ya sea que se contraten las publicaciones de manera directa, o bien, que se soliciten a través de una jurisdicción voluntaria.

Aunque la adopción de todas estas precauciones pudieran ser consideradas como excesivas, remitimos al lector al Caso 1448 que ejemplifica cómo es que este tipo de medidas, permiten la correcta ejecución del laudo arbitral.