Caso 1095

Se presentó un recurso de casación por infracción de ley en el presente caso por considerar que se habían vulnerado el artículo 80 de la Constitución de Chile, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 14 y 1.462 del Código Civil. El apelante adujo que el razonamiento contenido en la sentencia que se impugnaba no era válido en derecho, habida cuenta de que el contrato que dio lugar a la acción judicial no era un contrato internacional, ya que se trataba de un acuerdo interno o nacional que únicamente podía regirse por el derecho chileno y no debía quedar sujeto a la jurisdicción de los tribunales de otros Estados extranjeros.

El contrato, que contenía una cláusula compromisoria, se celebró entre una empresa chilena y una empresa constituida en virtud del derecho italiano, cuya sede se encontraba en Venecia. La empresa chilena presentó una demanda ante un tribunal ordinario de justicia en Chile para recuperar el pago de un importe. La parte opuesta respondió presentando una petición de sobreseimiento del caso en su totalidad por la falta de competencia del tribunal, ya que en el contrato se había acordado una cláusula compromisoria.

En la sentencia impugnada se determinó que las partes habían acordado una cláusula compromisoria de conformidad con la norma que otorga prevalencia a la voluntad de las partes y a la libertad contractual. Habida cuenta de que el caso guardaba relación con una cuestión cuyo sometimiento a arbitraje no estaba prohibido por ley, los tribunales nacionales carecían de competencia para entender del caso y la petición de sobreseimiento debía, por consiguiente, haberse estimado, ya que las reglas del artículo 1.462 del Código Civil no se aplicaban.

La decisión judicial que estimó la petición de sobreseimiento fue confirmada por la Corte de Apelaciones, contra cuya sentencia, a su vez, se interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema. Este alto tribunal, al aplicar los principios generales del derecho internacional privado, dictaminó que “la legislación nacional reconoce expresamente la posibilidad de que las partes acuerden someter las controversias que pudieran derivarse de la ejecución de un contrato internacional a un tribunal extranjero, bien sea éste un tribunal ordinario de justicia o un tribunal arbitral. Por lo tanto, no hay nada ilícito en la cláusula introducida en el contrato concertado entre las partes por la que éstas acordaron someter toda controversia que pudiera derivarse del contrato a un tribunal italiano y, del mismo modo, tampoco se ha infringido la ley en la sentencia que declara incompetente al tribunal al que se acudió para que entendiera de la controversia”.

Caso 1095: [LMA 8] - Chile: Corte Suprema, Núm. 2026-2007, Marlex Ltd. c. European Industrial Engineering (28 de julio de 2008), resumen preparado por María Fernanda Vásquez Palma, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/109.