Caso 1161

Se solicitó ante el tribunal competente -Juzgado de lo Mercantil de Madrid- la designación de árbitro para resolver una disputa societaria. Se opuso una de las partes por entender que no existía convenio arbitral. Se alegó entonces que debía aplicarse el art. 15.5 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (similar al art. 11.5) LMA, que señala que el tribunal únicamente podrá rechazar una solicitud de nombramiento de árbitro cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. El convenio arbitral contenido en los estatutos de la sociedad disponía que “todas las cuestiones que pudieran surgir entre los socios o entre estos y la Sociedad, se someterán a arbitraje de equidad”. La parte que se oponía al nombramiento del árbitro alegó que el convenio arbitral era nulo por permitir a los árbitros resolver cuestiones jurídicas mediante equidad. El tribunal, citando la consolidada doctrina de la jurisprudencia española que estima posible el arbitraje societario de equidad, afirmó que equidad no era sinónimo de arbitrio ni implicaba que no se pudiera dirimir la controversia conforme a Derecho, sino que simplemente suponía dotar de mayor flexibilidad al criterio que debía ser empleado por el árbitro para decidir la controversia. Por tanto, el tribunal concluyó que, “una cuestión controvertida eminentemente jurídica y arbitraje de equidad no son términos excluyentes cuya inclusión en el pacto pueda invalidar el convenio arbitral”.

Contra el auto del juzgado se presentó recurso de apelación (de fecha 17 de abril de 2006).

El tribunal, para decidir si procedía admitir a trámite el recurso, examinó, en primer lugar, el alcance del art. 15.5 de la Ley de Arbitraje, esto es, el significado de la frase relativa a la existencia del convenio arbitral. El juez, citando la Exposición de Motivos de la Ley entendió que solo excepcionalmente, en el caso de inexistencia del convenio, un juez podía desestimar la petición de nombramiento de árbitros, a saber, cuando “prima facie” se pudiera considerar que realmente no existía un convenio arbitral, sin que el juez esté llamado a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. En segundo lugar, el tribunal cuestionó cuál era la cuestión controvertida en el auto de 17 abril de 2006, concluyendo que el sometimiento a arbitraje de equidad no era una cuestión relativa a la existencia del convenio sino a su alcance, por lo que el citado auto había de entenderse excluido del recurso de apelación.

Caso 1161: LMA 11 5) - España: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid (5 de julio de 2006), resumen preparado por María Fernanda Vásquez Palma, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/119.