Caso 1349

Una sociedad rusa solicitó al tribunal judicial la ejecución de un laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia en el que se exigía que una sociedad turca pagase fondos. El tribunal judicial accedió a la petición. El tribunal de segunda instancia confirmó el fallo. El Tribunal Supremo Mercantil de la Federación de Rusia confirmó los fallos de los tribunales judiciales, por los motivos que se exponen a continuación.

La sociedad turca había alegado que, al dictar el laudo, el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional había infringido su derecho a un juicio imparcial y a la protección jurídica; que los tribunales judiciales no habían examinado las pruebas presentadas por ella que indicaban que el examen pericial del caso se había llevado a cabo de modo inadecuado durante el arbitraje; que los hechos del caso no respaldaban las conclusiones de los peritos; que el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional había desestimado su solicitud durante el arbitraje; y que el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional no se había ocupado de la petición que le había presentado en relación con su falta de oportunidad de presentar pruebas al tribunal frente a las oportunidades que se le habían concedido a la sociedad rusa. En particular, el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional había rechazado la petición presentada por la sociedad turca para que se realizase un peritaje independiente y había rechazado sus argumentos sobre la confirmación de la cantidad de trabajo que se había realizado; no había permitido prestar declaración al perito propuesto por la sociedad turca; no había hecho ninguna gestión para validar la fiabilidad del peritaje realizado por la sociedad rusa; y no había aceptado las conclusiones de los peritos ni había analizado su fondo.

Sin embargo, las actas del caso mostraban que los representantes de la sociedad turca habían comparecido en las vistas del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional, habían expresado sus objeciones a los argumentos de la sociedad rusa sobre el fondo de la controversia y habían presentado documentos y pruebas en respaldo de sus propios argumentos. También habían presentado una solicitud para que se efectuase un peritaje independiente y una petición para que se practicase la prueba testifical de un empleado de la sociedad turca que había participado en los trabajos de construcción. Esos argumentos habían sido examinados e investigados por el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional, que les había prestado la atención debida.

Según el Tribunal Supremo, el examen de la legalidad y la validez de un laudo dictado por un tribunal de arbitraje no es uno de los motivos para denegar la ejecución de ese laudo enunciados en el artículo 36 de la Ley Núm. 5338-1 de Arbitraje Comercial Internacional, de 7 de julio de 1993 (Ley de Arbitraje) (correspondiente al artículo 36 LMA).

Además, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Arbitraje (correspondiente al artículo 4 LMA), la parte que tenga conocimiento de cualquier vicio de procedimiento deberá manifestar su objeción “sin demora indebida o, si está previsto un plazo al efecto, dentro del plazo”.

Según constaba en las actas del caso y en los fallos judiciales recurridos, los representantes de la sociedad turca que habían participado en las vistas del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional no habían formulado ninguna objeción por el modo en que se habían llevado a cabo las actuaciones arbitrales ni porque se hubiese violado su derecho a las debidas garantías procesales. El representante tampoco había presentado ninguna prueba en sentido contrario a los tribunales judiciales.

Por esos motivos, el Tribunal Supremo Mercantil de la Federación de Rusia concedió la ejecución del laudo.

Caso 1349: LMA 4; 36 - Federación de Rusia: División Judicial del Tribunal Supremo Mercantil de la Federación de Rusia (VAS) (Moscú), Núm. VAS-15216/11 (30 de enero de 2012), resumen preparado por A. I. Muranov, D. L. Davydenko y D. D. Yalaletdinova, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/143.