Caso 1432

En octubre de 2007, la empresa CJ, que se dedicaba a actividades navieras en Dinamarca, concertó un acuerdo estándar de operación de buques de líneas regulares (“el acuerdo de operación”) con D, un armador islandés.

Las obligaciones de CJ conforme al acuerdo de operación comprendían las actividades habituales de una agencia marítima, como el despacho de aduanas, las adquisiciones, las comunicaciones, etc. Se pagaría a CJ una comisión de 7.500 coronas danesas por cada escala en un puerto danés de un determinado buque sujeto al acuerdo. Ese acuerdo, que podía rescindirse previo aviso con seis meses de antelación, contenía también la cláusula siguiente relativa al derecho aplicable y la competencia:

“7.00 Competencia. El presente acuerdo de operación se rige por el derecho inglés, y toda reclamación o controversia que surja en el marco de él, durante su ejecución o en relación con él, se someterá a arbitraje en Copenhague conforme al reglamento de la Asociación de Árbitros Marítimos de Copenhague en vigor y aplicable en la fecha del arbitraje”.

En diciembre de 2009, D notificó a CJ que el acuerdo de operación quedaba rescindido; alrededor de una semana después, D informó a CJ de su decisión de recurrir a otro agente en Dinamarca.

Alegando que esa rescisión no se justificaba, CJ entabló actuaciones judiciales contra D ante el Tribunal Marítimo y Comercial de Dinamarca, exigiendo que D pagara la comisión que a su juicio se adeudaba conforme al acuerdo de operación por un contrato de flete entre CJ y un tercero. D alegó, en cambio, que el tribunal debía desestimar la demanda y remitir a las partes a arbitraje conforme a lo previsto en el acuerdo de operación.

Durante las actuaciones judiciales se convino en reconocer que jamás había existido en Dinamarca ninguna “Asociación de Árbitros Marítimos de Copenhague”.

En cuanto al problema de la competencia, el Tribunal Marítimo y Comercial observó que, conforme al acuerdo de operación, CJ y D habían convenido en someterse a arbitraje, pero también que no existía en Dinamarca ninguna asociación denominada Asociación de Árbitros Marítimos de Copenhague. El tribunal declaró que no podía completar las estipulaciones del acuerdo de operación respecto de ese punto, porque ninguna organización danesa estaba en condiciones de prestar asistencia concreta respecto del arbitraje en el ámbito marítimo. Remitiéndose al párrafo 8 1) de la Ley de Arbitraje de Dinamarca [que corresponde al artículo 8 1) de la LMA], el tribunal sostuvo que no se podían determinar con la necesaria claridad las normas aplicables del procedimiento de arbitraje, y que por ello no era posible realizarlo. Basándose en ello, el tribunal se declaró competente para decidir sobre el fondo del asunto.

Al resolver el recurso contra esa decisión, el Tribunal Supremo de Dinamarca (Højesteret) ratificó el fallo del Tribunal Marítimo y Comercial.

Caso 1432: LMA 8 1) - Dinamarca: Tribunal Supremo (Højesteret) H.D. 22 juni 2012 i sag 210/2011 (1. afd.), Dregg v. Chr. Jensen Shipping A/S (22 de junio de 2012), resumen preparado por Joseph Lookofsky, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/153.