Caso 1692

La demandante, una empresa eslovena, interpuso una demanda contra una empresa de la República Srpska (Bosnia y Herzegovina), la demandada, para reclamar el pago de una deuda y el suministro de electricidad. En su contestación a la demanda, la demandada formuló una excepción de incompetencia del órgano judicial, debido a la existencia de una cláusula de arbitraje en los Acuerdos de Autogestión que vinculaban a las partes desde 1981 y que se basaban en la asociación de mano de obra y recursos para la construcción y el uso de una central termoeléctrica. La demandante rebatió esa afirmación, señalando que no era posible resolver la controversia de autos por vía arbitral, ya que ambos acuerdos hacían referencia a la Comunidad de la Industria Eléctrica Yugoslava, que ya no existía (y por tanto tampoco el acuerdo de arbitraje) debido a la disolución de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. En consecuencia, entendió en el litigio el Tribunal Mercantil de Distrito de Bijeljina.

El Tribunal Superior de Comercio de Banja Luka, al conocer de la apelación, anuló la decisión del tribunal inferior (en la que este se había declarado incompetente) y no dio trámite al recurso sino que devolvió las actuaciones a ese tribunal para que sustanciara la demanda. En el nuevo juicio, la parte agraviada solicitó principalmente que se examinara la excepción procesal que había formulado en relación con la competencia del órgano judicial, en vista de que el Tribunal Superior de Comercio no había procedido a ese examen.

El Tribunal de Distrito, por lo tanto, procedió a examinar la excepción de incompetencia. Para ello, se remitió a las disposiciones de los dos Acuerdos de Autogestión y observó que contenían cláusulas de arbitraje para el caso de posibles controversias relativas a la construcción de plantas de energía y al uso de la mina y la central termoeléctrica de Ugljevik, en las que se designaba como órgano arbitral el de la Comunidad de la Industria Eléctrica Yugoslava. Sin embargo, el Tribunal observó también que, en virtud de la Ley de Disolución de la Asociación de la Industria Eléctrica Yugoslava, la Comunidad de la Industria Eléctrica Yugoslava había dejado de existir, y que todos sus derechos, obligaciones, recursos, documentación y trabajadores habían sido adquiridos por la “Industria Eléctrica de Serbia” y la “Red Eléctrica de Serbia”.

No obstante, el Tribunal señaló que el derecho interno, en concreto la Ley de Procedimiento Civil, no contenía disposición alguna relativa a la determinación de la validez de los acuerdos de arbitraje. Sin embargo, las disposiciones de los tratados internacionales permitían a los órganos judiciales evaluar la validez de los acuerdos de arbitraje en la etapa previa al arbitraje. En referencia al artículo II de la Convención de Nueva York, el Tribunal observó que cada uno de los Estados Contratantes debía reconocer el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaran a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hubieran surgido o pudieran surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica; además, el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se sometiera un litigio respecto del cual las partes hubiesen concluido un acuerdo tenía que remitir a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que comprobase que dicho acuerdo era nulo, ineficaz o inaplicable. Por lo tanto, el Tribunal tenía competencia para evaluar la validez del acuerdo de arbitraje antes de que se iniciara el proceso arbitral.

De conformidad con el artículo II de la Convención de Nueva York, para que el acuerdo de arbitraje se considere válido, debe cumplir una serie de requisitos importantes, como son la forma escrita, la arbitrabilidad de la controversia, la capacidad de las partes, el asunto objeto de la controversia presente o futura, y no ser nulo, ineficaz o inaplicable. Tras evaluar esos elementos en relación con el acuerdo celebrado por las partes, el Tribunal entendió que se cumplían todos esos requisitos. La disolución de la Comunidad de la Industria Eléctrica Yugoslava no había afectado a la validez del acuerdo de arbitraje en su totalidad, dado que el acuerdo no se refería al arbitraje institucional, sino al arbitraje ad hoc. Por lo tanto, el Tribunal confirmó su incompetencia respecto del litigio, debido a la existencia de un acuerdo de arbitraje válido, y, por consiguiente, desestimó la demanda.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Comercio de Banja Luka desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Bijeljina.

Caso 1692: CNY II - Bosnia y Herzegovina: Tribunal Mercantil de Distrito de Bijeljina, 59 0 Ps 018507 12 Ps 3, Elektrogospodarstvo Slovenenije d.o.o. (EGS) v. Rudnik i termoelektrana Ugljevik (17 de septiembre de 2012), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/183.