Caso 1754

Se solicitó el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Londres cuyo objeto era el incumplimiento de determinadas condiciones de un contrato de fletamento.

El motivo de la oposición al exequatur fue la infracción del artículo IV, párrafo 1 b), de la CNY y, en concreto, la inexistencia de un acuerdo por escrito conforme al cual las partes se hubiesen obligado a someter a arbitraje las diferencias que pudieran surgir entre ellas. El tribunal accedió a la solicitud de exequatur.

A este respecto, el tribunal reiteró la doctrina ya consolidada por los jueces españoles en relación con la Convención de Nueva York, a saber, el principio favorable a la obtención del exequatur. Con arreglo a este enfoque, se ha de partir de la presunción de la regularidad, validez y eficacia del laudo arbitral extranjero, excepto cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención de Nueva York. En esos casos, la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir debería recaer en la parte que se opone a la ejecución del laudo, sin que el fondo del asunto deba ser examinado por los tribunales. El claro objetivo de este enfoque es el establecimiento de un instrumento eficaz para el desarrollo del comercio internacional.

En el presente caso, la cuestión fundamental que justificaba la oposición a la ejecución del laudo era la presunta inexistencia de un acuerdo por escrito para someter cualquier controversia a arbitraje. Al respecto, el tribunal consideró que la demanda era incompatible con los correos electrónicos intercambiados por las partes. El tribunal recordó que en la jurisprudencia reiterada de los tribunales españoles predomina un criterio antiformalista, es decir, se entiende que el requisito de un acuerdo por escrito previsto en la Convención de Nueva York tiene como única finalidad que quede constancia de la existencia del acuerdo. En la recomendación de la CNUDMI relativa a la interpretación del artículo II, párrafo 2, de la CNY, se adopta un criterio similar, según el cual los mecanismos recogidos en esa disposición no se consideran exhaustivos, debiéndose incluir entre ellos los medios electrónicos3 (lo que ha sido admitido, además, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje).

El tribunal examinó cuidadosamente la correspondencia electrónica mantenida entre las partes y, en concreto, entre los intermediarios del fletador y el propietario del buque. Las partes habían pactado en el contrato de fletamento que todas las controversias que se suscitaran se someterían a un arbitraje internacional en Londres, con aplicación de la Ley inglesa, bajo los auspicios y de conformidad con las reglas de procedimiento de la London Maritime Arbitrators Association. Basándose en los correos electrónicos enviados a los intermediarios del solicitante, el tribunal llegó claramente a la conclusión de que el contrato de fletamento había sido negociado y cerrado, con el consentimiento del fletador indicado en el formulario “Asbatankvoy (1969)”, el cual incluía el acuerdo de arbitraje cuyos términos habían sido incorporados “como referencia”.

Al conceder el exequatur, el tribunal se refirió también al hecho de que, desde el surgimiento de la controversia y el inicio de las actuaciones arbitrales, nunca se había cuestionado la existencia de la cláusula de arbitraje o el conocimiento de la cláusula.

Caso 1754: CNY IV(1)(b) - España: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1) (6 de mayo de 2016), resumen preparado por María del Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/190.