Caso 1792

Se presentó una solicitud de anulación de un laudo arbitral con arreglo al artículo 34 del anexo de la Ley de Arbitraje. El laudo fue dictado por el primer demandado (en su calidad de árbitro) en un litigio entre el demandante y el segundo y el tercer demandados. Los hechos que antecedieron a la demanda incluyeron una controversia con respecto a la forma en que las pérdidas sufridas por las empresas de propiedad de un fideicomiso debían prorratearse entre el demandante y el segundo y el tercer demandados, así como a la magnitud de esas pérdidas. El fideicomiso, establecido originalmente en nombre del demandante y sus hijos, se había modificado posteriormente para incluir al segundo y al tercer demandados y era el único accionista de un grupo de cuatro empresas. El acuerdo entre el demandante y el segundo y el tercer demandados preveía que estos últimos asumieran progresivamente el control de las empresas durante un período de tres años. Cuando surgió la controversia sobre las pérdidas, el árbitro determinó que las pérdidas debían ser compartidas en las mismas proporciones que el riesgo que afectase a las empresas y que ese riesgo debía traspasarse en las mismas proporciones y en las mismas fechas que el control de las empresas.

El demandante se opuso a este enfoque y adujo que el laudo arbitral era contrario al orden público de Zimbabwe, por lo que presentó una solicitud de anulación del laudo. El Tribunal hizo referencia al artículo 34 2) b) ii) de la LMA, consignado en el anexo de la Ley de Arbitraje, así como al artículo 34 5) de la Ley de Arbitraje, que dispone que: “… un laudo es contrario al orden público de Zimbabwe si se han infringido las normas del derecho natural al dictar el laudo”. El Tribunal puso de relieve la importancia de interpretar esas disposiciones de manera restrictiva a fin de hacer efectiva la exigencia de que los arbitrajes tuvieran carácter definitivo. Además, señaló que no cualquier error justificaba la anulación de un laudo arbitral. Para que el laudo justificara una intervención del Tribunal, el error debía ser lo suficientemente grave como para constituir una subversión y una negación de la justicia y la equidad. El Tribunal opinó que la conclusión a que había llegado el primer demandado sobre la manera de prorratear las pérdidas derivadas del fideicomiso no constituía una desigualdad patente que justificara la anulación del laudo.

En su demanda, el demandante también se opuso a la decisión del árbitro de remitir la cuantificación de las pérdidas a un experto nombrado por el Instituto de Contadores Públicos en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo. El Tribunal hizo referencia al artículo 26 de la LMA, que dispone que salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral. El Tribunal hizo hincapié en que era importante ofrecer a las partes la oportunidad de contrainterrogar al perito sobre el tema de su nombramiento y de presentar sus propias pruebas para apoyar o cuestionar a los peritos designados por el tribunal arbitral. Así se garantizaba que el procedimiento se ajustase a los principios del derecho natural y, en particular, a la norma de audi alteram partem. Sin embargo, el Tribunal sostuvo que cuando el tribunal arbitral dejaba el nombramiento de un experto a cargo de un tercero perdía el control del asunto, lo que sería contrario a lo dispuesto en la ley. Además, en este caso, al delegar el nombramiento del experto en el Instituto de Contadores Públicos y no disponer que ese experto debía rendir cuentas al árbitro, el árbitro no podía ofrecer a las partes la oportunidad de contrainterrogar a los expertos o de presentar sus propias pruebas obtenidas por otros expertos. Por último, dado que la finalidad de nombrar a un experto era la de determinar la cuantía de las pérdidas, la decisión relativa a ese nombramiento debía ser vinculante para las partes. El Tribunal llegó a la conclusión de que al adoptar esa medida se dio al experto el rango de árbitro. Por esas razones, el Tribunal opinó que el laudo era contrario al orden público de Zimbabwe y dictaminó su anulación.

Caso 1792: LMA 26; 34 2) b) ii) - Zimbabwe: Tribunal Superior de Zimbabwe, HH 103-15, HC 3274/12 (11 de febrero de 2015, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/195.