Caso 408

La decisión, derivada de una petición de nulidad de un laudo, se refiere a la determinación del lugar del arbitraje. Si bien en el laudo se mencionaba el domicilio del árbitro único en Düsseldorf, el Tribunal se declaró incompetente por entender que se trataba de un laudo extranjero .

Las partes litigaban sobre el valor de dos sociedades comerciales después del retiro de uno de los socios. En el curso de las negociaciones correspondientes, las partes convinieron en que un perito determinado efectuara la tasación. Ambas partes declararon por escrito separadamente que aceptarían la decisión del perito, constituido en árbitro único. Si bien las partes intercambiaron varios proyectos de acuerdo de arbitraje, no llegaron a formalizar ninguno. Tras fracasar un intento de transacción en Düsseldorf, el árbitro inició una auditoría de las sociedades en sus domicilios comerciales en Zurich (Suiza). Las negociaciones se extendieron durante más de dos años. Finalmente, a instancias del demandante, el árbitro dictó un laudo.

El demandado presentó una petición de nulidad del laudo ante el tribunal de la jurisdicción en que se había ejecutado.

El tribunal alemán se declaró incompetente para decidir acerca de la validez del laudo; adujo que no se trataba de un laudo nacional, sino de un laudo extranjero.

El tribunal fundamentó su decisión en la ley de arbitraje que rigió en Alemania hasta diciembre de 1997, teniendo presente que las nuevas disposiciones adaptadas de la LMA entraron en vigor después de que las actuaciones arbitrales hubieran comenzado. Aplicando las normas de esa ley, el tribunal entendió que se trataba de un laudo extranjero, habida cuenta de que los proyectos de acuerdo de arbitraje que se habían intercambiado indicaban que las partes aspiraban a que la controversia se resolviera con arreglo al “capítulo 12 de la Ley federal suiza sobre el derecho internacional privado”.

Además, el tribunal también se declaró incompetente en virtud de lo dispuesto por la ley de arbitraje en vigor. Con arreglo al párrafo 1) del artículo 1025 del Código de Procedimiento Civil de Alemania, las disposiciones sobre arbitraje se aplican únicamente si el lugar del arbitraje está situado en Alemania. Esa norma rige igualmente los procedimientos de nulidad de un laudo conforme al artículo 1059 (adaptado del artículo 34 de la LMA). El tribunal entendió que ni las partes habían convenido el lugar del arbitraje ni el árbitro lo había determinado con arreglo al artículo 1043 (LMA 20), conforme a lo previsto en el párrafo 3) del artículo 1054 (LMA 31 3)). En el laudo sólo constaba la dirección del árbitro. En atención a las circunstancias, el tribunal determinó que por lugar del arbitraje se entendería el lugar en que habían tenido lugar realmente las actuaciones arbitrales. Únicamente si no se lograba determinar un lugar concreto, se entendería por lugar del arbitraje el lugar en que se había celebrado la última audiencia oral.

En la causa en cuestión, todas las diligencias pertinentes -la auditoría y las negociaciones subsiguientes con ambas partes- se habían llevado a cabo en Zurich. Por consiguiente, e independientemente del lugar en que se hubiera dictado el laudo, el lugar real del arbitraje no estaba situado Alemania.

Caso 408: LMA 1 2), 20, 34 - Alemania: Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, 6 Sch 2/99 (23 de marzo de 2000), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/35.