Portada Trabajos preparatorios (Artículo 1) 1985 – TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, párrs. 3)-4), L.M.)TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, 3)-4), L.M.) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263–Add.1).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263–Add.1).

“Internacional”

6. En lo que respecta al término “internacional”, la CCI opina que la actual solución de transacción en el párrafo 2) del artículo 1 es aceptable.  La CCI lo interpreta en el sentido de que se refiere al caso común en que dos partes que tienen sus establecimientos en el mismo país firman un contrato que ha de ejecutarse en otro país.

Lugares que no sean establecimientos, determinantes del carácter internacional del arbitraje (artículo 1, inciso b) del párrafo 2))

7. El Canadá observa que aquellos a quienes consultó, incluidos sus gobiernos provinciales, expresaron preocupación ante el hecho de que en virtud del inciso b) del párrafo 2) un arbitraje es internacional por el mero hecho de que el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la jurisdicción.  Esto podría dar lugar a un “estudio del mercado de foros” que sería inaceptable para algunos sistemas jurídicos.

Otro vínculo internacional más (artículo 1, párrafo 2), inciso c))

8. A juicio del Canadá, el inciso c) del párrafo 2) es demasiado vago.  El Canadá no ve claramente cuál es el propósito de este inciso y estima poco probable que haya muchos sistemas jurídicos, especialmente los que se rigen por el common law, que acepten la disposición.

9. Yugoslavia opina que la definición de “internacional” que figura en el artículo 1 es demasiado amplia dado que, de conformidad con el inciso c) del párrafo 2), un laudo arbitral se considera internacional cuando ambas partes tienen sus establecimientos en el mismo Estado y “la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada de algún otro modo con más de un Estado”.  Además, la definición de arbitraje comercial internacional supone que el tribunal arbitral puede examinar cuestiones de fondo para determinar su competencia, lo cual es contrario a la práctica internacional existente.  Dado que semejante solución podría dar origen a situaciones complejas, se propone simplificar el artículo 1 a fin de asegurar una determinación efectiva de la competencia del tribunal arbitral.  Las soluciones que se proporcionan en el artículo 1 están en conflicto con las leyes y reglamentaciones yugoslavas y es posible que ésta sea una de las razones de la actitud negativa que suscita la Ley Modelo en su conjunto.  La definición que figura en el artículo 1 se refleja particularmente en los artículos 35 y 36 con arreglo a los cuales un laudo nacional puede someterse al procedimiento de exequatur, que es contrario a la práctica yugoslava y de muchos otros países.  Se sugiere que la definición que figura en el artículo 1 vuelva a examinarse y formularse teniendo en cuenta la práctica internacional corriente y las soluciones previstas en los convenios vigentes en relación con el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.