Portada Trabajos preparatorios (Artículo 1) 1985 – TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, párrs. 3)-4), L.M.)TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, 3)-4), L.M.) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Artículo 1

Ámbito de aplicación

[…]

c) “Internacional”

Amplitud y seguridad del criterio de internacionalidad

18. Los Estados Unidos, la India, Noruega, Polonia y la AIA opinan que el objetivo debe consistir en lograr mayor claridad y seguridad al delimitar el concepto de “internacional”.  Los Estados Unidos y la AIA indican que es importante que desde un principio las partes sepan si un arbitraje se regirá por la Ley Modelo o por algún otro reglamento si el Estado posee otras reglamentaciones en materia de arbitraje interno.  Los Estados Unidos y la AIA sugieren que se vuelva a examinar la propuesta analizada en el quinto, sexto y séptimo períodos de sesiones del Grupo de Trabajo, según la cual el concepto vigente debe empalmar con el acuerdo de las partes para definir el arbitraje como internacional17. Los Estados Unidos señalan las múltiples formas en que se desarrolla el comercio internacional.  Una forma consiste, por ejemplo, en que una empresa que comercia en otro país abre una oficina en el país extranjero.  Se sugiere que, como cuestión comercial, la operación es internacional independientemente de que la  oficina adopte la forma de una sucursal o de una entidad organizada en virtud de la ley interna de dicho  país.  Se estima que en esa situación los contratos celebrados por una oficina formada como una empresa quedarán  comprendidos en la definición del inciso c) porque esos contratos están relacionados con más de un Estado.  Sin  embargo, para eliminar cualquier duda o discusión posterior relativa a este punto, los Estados Unidos  proponen que se añada al inciso c) una nueva oración que dispondría que, si las partes de un acuerdo de arbitraje han declarado por escrito en su contrato que éste afecta intereses relacionados con más de un Estado, se impedirá a las partes que en lo sucesivo desconozcan ese hecho.  Las partes no estarán obligadas a agregar  esa declaración en su contrato para que éste quede  comprendido en el inciso c), pero, si incluyen esa declaración, una de las partes no podrá sostener posteriormente que el contrato no era “internacional”, en el sentido con que se usa esta expresión en la Ley Modelo.

19. Japón declara que la definición del término “internacional” es aceptable.

20. Partiendo del supuesto de que pueda existir un reglamento nacional, distinto de la Ley Modelo, para el arbitraje nacional o no comercial, Noruega sugiere que la Ley Modelo no debería impedir que las partes convinieran en que el arbitraje se ajustase a ese reglamento, incluso si la relación entre ellas es  internacional y comercial.  Además, como son vagos los criterios para definir un arbitraje como internacional y comercial, quizá las partes deseen prever en el acuerdo de arbitraje la elección de la ley en materia de arbitraje. Por consiguiente, Noruega propone que se incluya en el artículo 1 una nueva disposición que faculte a las partes, sin perjuicio del ámbito de aplicación territorial de la Ley Modelo, para estipular si se aplica la Ley Modelo u otra legislación.

Establecimientos de las partes en diferentes Estados (inciso a) del párrafo 2) del artículo 1)

21. Suecia declara que la interpretación del término “internacional” puede plantear problemas y que este término, si llega a conservarse, debe interpretarse en la forma más amplia posible.  Así, un litigio se ha de considerar internacional, aun cuando haya surgido en una operación celebrada entre las partes que tengan  sus establecimientos en un Estado, si una de las partes  es filial de una empresa extranjera, pese a que según la actual redacción de los incisos a) y b) del párrafo 2) ese litigio no debería considerarse internacional.  Se propone la eliminación del párrafo 3) y la modificación del inciso a) del párrafo 2) a fin de que se considere internacional un arbitraje por el solo hecho de que las partes tengan sus establecimientos principales  en diferentes Estados.

Lugares que no sean establecimientos, determinantes del carácter internacional del arbitraje (inciso b) del párrafo 2) del artículo 1)

22. Checoslovaquia propone que se elimine el texto del inciso b) del párrafo 2) para evitar que se presenten a un arbitraje internacional los litigios entre partes de un Estado.

23. La República Federal de Alemania, recordando que el Grupo de Trabajo en su último período de sesiones decidió incluir en el apartado i) del inciso b) del párrafo 2)  las palabras “o con arreglo a éste”18,  plantea la cuestión de determinar si estas palabras se relacionan directamente con la posibilidad prevista en el párrafo 1) del artículo 20 de que el lugar del arbitraje, en caso de no haber acuerdo entre las partes, será determinado por el tribunal arbitral.  En caso afirmativo, el tribunal arbitral tendría la opción de transformar en actuaciones arbitrales internacionales actuaciones que de lo contrario no tendrían vinculaciones internacionales, únicamente mediante la determinación del lugar del arbitraje.  A juicio de la República Federal de Alemania no existe tal propósito en este caso; así, probablemente corresponda interpretar la expresión “o con arreglo a éste” en el sentido de que, aun cuando en el acuerdo de arbitraje no se haya definido expresamente el lugar del arbitraje, todavía se pueda deducir del contenido del acuerdo el lugar del arbitraje deseado por las partes.

24. La República Federal de Alemania observa que “una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial”, tal como se menciona en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2), no necesita relacionarse con el objeto del litigio o incluso ser objeto del acuerdo de arbitraje; el carácter internacional de un arbitraje debe depender exclusivamente del criterio de la segunda parte  del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2), es decir, de la relación entre el objeto del litigio y un lugar situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.  Por ello, se propone eliminar la primera parte de la oración del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) dado que otras disposiciones del párrafo 2) del artículo 1 parecen garantizar que la Ley Modelo abarcará implícitamente cualquier litigio que tenga algún tipo de relación internacional.

Otro vínculo internacional más (inciso c) del párrafo 2) del artículo 1)

25. Los Estados Unidos estiman que la disposición contenida en el inciso c) del párrafo 2) contribuye a conseguir una definición amplia y completa.  Cabe observar que esta disposición se refiere al “objeto. . . relacionado con más de un Estado” y que podría argumentarse que ello significa algo vinculado al propio Estado, es decir, a su gobierno.  Los Estados Unidos, al sugerir que procede aclarar que la disposición también se refiere a los intereses privados en un Estado, recomienda que se modifique la disposición a fin de que estipule que el “objeto . . . está relacionado con intereses comerciales en más de un Estado”.

26. Polonia opina que la redacción del inciso c) del párrafo 2) es demasiado general y que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias.  En consecuencia, propone que se reemplace la disposición por otra más precisa.

Determinación del establecimiento (párrafo 3) del artículo 1)

27. Chipre sugiere que se elimine la palabra “considerado” en el párrafo 3).   Observa que el inciso a) del párrafo 2) define un arbitraje como “internacional” si las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, “sus establecimientos” en Estados diferentes; por consiguiente, si algunas de las partes tiene más de un establecimiento, el “establecimiento” –y no el establecimiento considerado– a los efectos del párrafo 2), será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

28. La República Federal de Alemania propone que se elimine la palabra “habitual” en la segunda oración del párrafo 3).  En relación con su sugerencia (indicada en el párrafo 14, supra) de que la Ley Modelo debe aplicarse tanto a los comerciantes como a los no comerciantes, la República Federal de Alemania propone además que, en principio, el lugar de residencia ha de tener la misma importancia que el establecimiento. Para más precisión, sería necesario que se incluyese una referencia al lugar de residencia cada vez que en el párrafo 2) se mencione el establecimiento. Sin embargo, para evitar referencias redundantes debería haber una disposición general que igualara ambos términos; se advierte que la actual formulación de la segunda oración del párrafo 3), que expresa esa igualdad entre el establecimiento y el lugar de residencia, tal vez no sea adecuada, ya que podría interpretarse como que se refiere únicamente al caso comprendido por la primera oración del párrafo 3), es decir, cuando algunas de las partes tiene más de un establecimiento o lugar de residencia.  Se propone la siguiente formulación del párrafo 3):

“A los efectos del párrafo 2 de este artículo, si una parte no tiene ningún establecimiento se tomará en cuenta su residencia.  Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento o residencia, el establecimiento o residencia considerado será el que guarde  una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.”

29. Como se indica en el párrafo 21, supra, Suecia propone la eliminación del párrafo 3) en relación con su sugerencia de que se modifique el inciso a) del párrafo 2).

17 A/CN.9/233, párr. 60; A/CN.9/245, párr. 166; A/CN.9/246, párr. 162.

18 A/CN.9/246, párr. 157.