Portada Trabajos preparatorios (Artículo 4) Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

Artículo 4, Renuncia al derecho a objetar

27. El Sr. SEKHON (India) desea hacer dos observaciones. En primer lugar, el artículo 4 excluye un derecho importante. En segundo lugar, las palabras «debiendo conocer» y «sin demora» son demasiado vagas y es probable que susciten controversias. Sugiere que la primera frase se amplíe mediante la adición “mediante el empleo de la diligencia ordinaria», y que se fije un plazo en vez de la frase «sin demora».

28. El Sr. SAMI (Iraq) dice que el artículo 4 es ambiguo y plantea diversas dificultades. Por ejemplo, en el Iraq las cuestiones de fondo siempre se pueden objetar en los acuerdos de arbitraje, sin ninguna limitación de tiempo. En el arbitraje, que es la solución amigable de una controversia, hay que garantizar la libertad de las partes y no introducir diferencias como resultado de la ignorancia de la ley, del acuerdo de arbitraje o de otras cuestiones, por cualquiera de las partes. Cuando éstas se comprometen a utilizar el arbitraje de conformidad con el acuerdo de arbitraje, no pensarán en imponderables futuros y por lo tanto no podrán establecer plazos fijos. En cuanto a la expresión «sin demora», resulta excesivamente vaga. La adición de una referencia a la diligencia y a la objeción oportuna seguirá dejando plena latitud a las partes. Por esas razones, entre otras, su delegación propone la supresión del artículo 4.

29. El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que un artículo de ese tipo resulta útil. Las partes que deseen hacer objeciones deben hacerlo oportunamente. Sin embargo, estima que su alcance es demasiado amplio; el concepto de presunción de conocimiento que implican las palabras “debiendo conocer» va demasiado lejos. Aplicar esa norma a disposiciones no preceptivas resulta demasiado severo. Con respecto a las disposiciones preceptivas, no está bien fundada, pues si una parte desea objetar debe hacerlo al comienzo de las actuaciones.

30. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que el artículo 4 tal como está redactado es incompatible con algunas legislaciones nacionales. Como muchos sistemas judiciales nacionales contienen normas relativas a la cuestión, podría bastar la indicación de que se ha de utilizar el procedimiento civil existente. Quizá sea posible determinar los artículos respecto a los cuales puede ejercerse el derecho a objetar y definir el procedimiento correspondiente.

31. El Sr. MATHANJUKI (Kenya) dice que su delegación tiene reservas con respecto al artículo 4, en particular por lo que respecta al envío y recepción de las comunicaciones mencionadas en el artículo 2, que podrían influir en el conocimiento de alguna de les partes. Observa que no existen disposiciones relativas a los casos en que un tribunal de apelación puede volver a examinar todas o algunas de las cuestiones resueltas por un tribunal, disposiciones que podrían verse afectadas por las del artículo 4. Su delegación desea que el artículo 4 se matice para tener en cuenta esas cuestiones, y no puede aceptarlo en su forma actual.

32. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que conviene prever una renuncia general. Las partes no pueden esperar hasta una etapa posterior, como por ejemplo después del laudo, para objetar.

33. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que su delegación apoya el principio de incluir una disposición general, pues resulta difícil definir todos los casos en la ley modelo. Si bien las palabras «sin demora» son vagas, es difícil establecer un plazo con antelación; esta cuestión podría ser resuelta por el tribunal arbitral o judicial según el caso. Considera que la norma debe referirse sólo a las disposiciones no preceptivas, pues de otro modo resultaría demasiado severa. Deben incluirse las palabras «conociendo o debiendo conocer’, y el orador apoya la sugerencia de que se añada una frase, como «utilizando una diligencia ordinaria». A su juicio, la renuncia se extiende a las actuaciones judiciales posteriores.

34. El Sr. BONELL (Italia) dice que el principio básico del artículo 4 es indiscutible, ya que constituye un principio general reconocido del derecho. Sin embargo, tiene dudas acerca de la utilidad de esta disposición, pues ya existen varias excepciones a la misma en el proyecto de ley modelo, tales como el párrafo 2) del artículo 16. Es posible que existan ya otras excepciones en las leyes procesales nacionales. Sugiere que la Comisión adopte un criterio funcional y considere por separado cada una de las situaciones concretas en las que el hecho de no objetar impida a las partes plantear objeciones en una etapa posterior.

35. El Sr, STALEV (Observador de Bulgaria) dice que en principio está a favor del artículo 4, a reserva de posibles correcciones de menor importancia, puesto que el principio fundamental ya figura en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Las relaciones comerciales internacionales requieren buena fe, oportunidad y estabilidad.

36. La Sra. RATIB (Egipto) dice que está de acuerdo con el artículo, tanto respecto al fondo como a la forma. El texto modera la severidad de la presunción que establece, dejando al juez la facultad de valorar los elementos en juego.

37. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que el mismo principio figura en el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; también está muy difundido en las legislaciones nacionales, pero resultaría conveniente asegurar la uniformidad conservando el artículo 4, que cuenta con sus [sic] pleno apoyo.

38. Lord WILBERFORCE (Observador del Chartered Institute of Arbitrators)  dice que el principio teórico en el que se basa el artículo 4 es un aspecto del consentimiento. Según este principio las partes pueden consentir en renunciar a su derecho a objetar. El arbitraje es un procedimiento basado en el consentimiento y, por lo tanto, la inclusión de dicho artículo resulta acertada. También es importante hacer saber al árbitro lego, que no es abogado, que las partes que no han objetado oportunamente han renunciado a su derecho de hacerlo. Manteniendo el artículo 4 se asegurará una mayor uniformidad, pues es probable que las legislaciones nacionales introduzcan más tecnicismos y mayor diversidad. Sugiere también que, en aras de la uniformidad, se omitan las palabras «debiendo conocer», para armonizar el artículo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

39. El Sr. ABOUL-ENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) dice que el artículo 4 refleja principios existentes establecidos; es partidario, por consiguiente, de conservarlo, pero opina que requiere ulterior aclaración para evitar ambigüedades.

40. El Sr. SZASZ (Hungría) recuerda a la Comisión que las atribuciones del Grupo de Trabajo deben hacer referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y a la Convención de 1958 y que, por consiguiente, no hay razón alguna para apartarse radicalmente de ellas. Sugiere, también, que se revise el texto de la ley modelo para asegurar una mayor uniformidad con el reglamento de la CNUDMI.

41. El Sr. SEKHON (India), en respuesta a aquellos que se oponen a que se conserve el artículo 4, sugiere que el rigor del artículo podría atenuarse en parte concediendo facultades al tribunal o tribunal arbitral para que proceda discrecionalmente, en el caso de que haya habido una demora excesiva, al decidir si existen razones suficientes para esa demora.

42. El Sr. LAVINA (Filipinas) es partidario de que se conserve el artículo 4, que se basa en un concepto establecido y válido de derecho, a reserva de que se refinen ciertas frases.

43. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que su delegación es partidaria de que se conserve el artÍculo 4.

44. El PRESIDENTE dice que la opinión de la mayoría está claramente a favor de que se conserve el artículo 4 en alguna forma. Invita a la Comisión a que examine posibles enmiendas de redacción. Recuerda que se han suscitado objeciones a la frase «debiendo conocer».

45. El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que la norma que figura en el artículo 4 debería aplicarse a las objeciones a cualquier disposición de la ley modelo.

46. El PRESIDENTE dice que en la Comisión hay un sentimiento general en favor de que se especifiquen las disposiciones de la ley que las partes pueden derogar. Se ha sugerido que se supriman las palabras «debiendo conocer».

47. El Sr. HUNTER (Observador de la Asociación Internacional de Abogados) dice que es preferible el texto utilizado en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; deberían suprimirse las palabras «o debiendo conocer».

48. El PRESIDENTE opina que hay acuerdo general para que se suprima la frase. Invita a la Comisión a examinar seguidamente la frase «sin demora», en el texto francés «promptement«. La delegación india ha sugerido que los árbitros tengan la facultad discrecional de condonar la demora cuando existan razones suficientes. Señala, sin embargo, que si la norma que figura en el artículo 4 fuera aplicable a las actuaciones judiciales posteriores, los tribunales del Estado quedarían obligados por la facultad discrecional de los árbitros .

49. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la idea del Grupo de Trabajo había sido que la renuncia rebasara el marco de las actuaciones arbitrales propiamente dichas, aunque ello no se indique expresamente en el artículo. La cuestión de plantear una objeción más tarde de lo que implica la expresión «sin demora’, como sugiere la India, seguiría  correspondiendo al ámbito de las actuaciones arbitrales.

50. El PRESIDENTE señala que si los árbitros hacen uso de su facultad discrecional para negarse a prorrogar el plazo, el tribunal del Estado que se ocupa de las actuaciones relativas a la anulación perdería la facultad de control y supervisión a que se hace referencia en el artículo 6.

51. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que no encuentra en la ley modelo ninguna disposición que exija que las objeciones se formulen dentro de un plazo concreto. El artículo 33, que establece un plazo, no se refiere a las objeciones de procedimiento. De no existir plazo, la frase no tiene objeto.

52. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que cuando se redactó el artículo 4 se dio por supuesto que se referiría al incumplimiento del acuerdo de arbitraje o del reglamento de arbitraje, que a menudo contienen tales plazos.

53. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que en el texto inglés, por lo menos, ciertas expresiones indefinidas tales como «without delay» y «promptly» implican un elemento de flexibilidad. Por consiguiente, quizá no sea necesaria realmente recurrir a la facultad discrecional.

54. El PRESIDENTE sugiere que tal vez sea suficiente decir «sin excesiva demora», quedando entendido que la frase la interpretarían en primer lugar los árbitros y después el tribunal del Estado al que podría pedirse que anulase cualquier laudo.

55. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que ciertas palabras imprecisas, como «excesiva» plantean problemas y que son suficiente las palabras «sin demora».

56. El Sr. BONELL (Italia) sugiere que la palabra «injustificada» que se utiliza en la Convención de Viena de 1980, tal vez brindase la flexibilidad deseada.

57. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que son dos los plazos pertinentes. El artículo 4 no prevé la posibilidad de prorrogar el plazo previsto en el acuerdo de arbitraje. Quizá debiera este artículo recoger la disposición que figura en el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y prever la posibilidad de prorrogar los plazos si se considera justificado.

58. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que son pocos los plazos exactos fijados en el proyecto, ya que el Grupo de Trabajo estimó apropiado conceder al tribunal arbitral amplia discreción, según se indica en el párrafo 2) del artículo 19. El orador opina que el artículo 4 no es tan rígido como parece.

59. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que, según su interpretación del artículo 4, deja a la legislación nacional la fijación de un plazo para formular una objeción. Evidentemente debe fijarse algún plazo. Pero esto es una cuestión secundaria. La cuestión más importante por lo que respecta al artículo 4 se refiere a su aplicación ante los tribunales del Estado, que son objeto del artículo 6. Le resulta difícil aceptar que un tribunal al que se somete una petición de nulidad del laudo conforme al artículo 34 deba respetar un plazo para la formulación de objeciones a un defecto procesal en las actuaciones arbitrales.

60. Tal vez se deba aclarar, en interés de los que estiman que las disposiciones del artículo 4 deben aplicarse a las actuaciones posteriores al laudo en los tribunales del Estado, que el hecho de que no se haya formulado una objeción dentro de un plazo determinado no tendrá consecuencia alguna. En efecto, debe estipularse claramente que el artículo 4 se aplica sólo a las actuaciones arbitrales. En otras palabras, no es necesario prever sanciones a nivel del Estado, dado que la finalidad principal de la intervención del tribunal del Estado es supervisar la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley modelo.

61. El PRESIDENTE dice que no está de acuerdo en que todas las disposiciones del párrafo 2) del artículo 34 se apliquen a la violación de las disposiciones imperativas de la ley. Por ejemplo, el tribunal del Estado tiene un margen de discreción al considerar si el tribunal arbitral ha respetado plenamente el derecho de la parte que solicita hacer valer sus argumentos. Pero está de acuerdo en que si se tratara sólo de disposiciones imperativas, el artículo 4 no tendría efecto alguno en las actuaciones de nulidad. Sin necesidad de que la Comisión tenga que abordar el problema de determinar qué disposiciones de la ley modelo son imperativas y cuáles no –tarea que llevaría muchísimo tiempo– el Presidente observa que, si se da al plazo un carácter flexible empleando una expresión tal como «demora indebida», el tribunal del Estado podrá determinar por si solo el plazo que debería haberse respetado. De este modo, incluso si los árbitros deciden que se ha excedido el plazo normal y luego el tribunal, a la luz de las circunstancias, considera que no es así, podrá controlar si el procedimiento de arbitraje se ha desarrollado con regularidad, como lo estipula el artículo 34.

62. El Sr. SAWADA (Japón) desea repetir la observación de su Gobierno de  que el efecto de una renuncia al derecho de objetar (en virtud del artículo 4) debe extenderse a las actuaciones judiciales subsiguientes.

63. El Sr. BONELL (Italia) dice que el representante de Francia ha señalado a la atención una importante deficiencia del artículo 4, a saber, que no indica que disposiciones son imperativas y cuáles no. Con respecto a la relación entre el artículo 4 y los artículos 34 y 36, está de acuerdo con la observación del Japón de que si se acepta el artículo 4, que la renuncia tendrá efecto en todas las actuaciones posteriores. Por consiguiente, convendría que la Comisión, al examinar los artículos 34 y 36, estableciera un vínculo con las disposiciones del artículo 4.

64. El PRESIDENTE entiende que el representante de Australia no desea insistir en su propuesta, pues ello significaría tener que rehacer completamente el texto. En ese caso, la Comisión ha terminado sus deliberaciones sobre el artículo 4. Sería innecesario designar un grupo de redacción para los otros cambios que se han sugerido, de los que la Secretaría ha tomado nota. Si no hay objeciones, considerará que la Comisión está de acuerdo en aprobar el artículo 4 con esos cambios.

65. Así queda acordado.