Portada Trabajos preparatorios (Artículo 3) Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

Acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.308).

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación (continuación)

1. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que su delegación estimaba que el inciso e) debería tal vez ocuparse de la cuestión de un servicio [1] sustitutorio cuando se sabe que el destinatario no está en su último establecimiento o residencia habitual conocidos. Sin embargo, reflexionando al respecto, estima que es más apropiado plantear esa cuestión en relación con el párrafo 4) del artículo 11.

2. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) apoya la propuesta de Checoslovaquia de que el inciso e) indique que la comunicación puede hacerse por correo certificado. Tampoco está claro quién se supone que debe conocer el establecimiento, residencia habitual o domicilio postal del destinatario: ¿es la otra parte o el árbitro? Si se trata de este último, ¿tiene obligación de comunicarse con la policía, la oficina de registro de establecimientos o alguna otra autoridad? A juicio del orador, la intención ha sido referirse al último domicilio conocido por la otra parte. En tal caso, esto debe expresarse con claridad en el inciso e).

3. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) está de acuerdo en que la redacción del inciso e) requiere cierta aclaración. En particular, la frase «después de realizar averiguaciones razonables» parece inapropiada. Sugeriría una frase en el siguiente sentido: «después de haberse demostrado que se han realizado las averiguaciones razonables» a fin de que, si el destinatario presenta una apelación, puedan aportarse pruebas de que se ha hecho un verdadero esfuerzo para comunicarse con él.

4. El PRESIDENTE estima que no es necesario, en una ley modelo sobre arbitraje, entrar en detalles acerca de la notificación, lo que es una materia más apropiada de un código de enjuiciamiento civil. Si se desea ampliar el inciso e), tal vez sea preferible convertirlo en un artículo separado sobre la notificación.

5. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) estima que la cuestión es importante, puesto que se relaciona estrechamente con el derecho de las partes a ser oídas. En consecuencia, apoya enérgicamente las propuestas destinadas a garantizar que el destinatario reciba efectivamente la comunicación. Hace suya la sugerencia del Presidente de que haya un artículo separado sobre la notificación.

6. El Sr. ROEHRICH (Francia) observa que una ley modelo debe ocuparse de principios básicos. No debe entrar en demasiados detalles, lo que puede plantear dificultades con las leyes nacionales de procedimiento. La cuestión fundamental es que deben haberse hecho esfuerzos razonables para informar al destinatario a fin de que éste tenga oportunidad de ejercitar sus derechos. Diversas convenciones internacionales contienen una disposición en este sentido. Será difícil ir más allá y tratar de obtener un acuerdo sobre reglas precisas.

7. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) apoya las observaciones del representante de Francia.

8. El Sr. SAMI (Iraq) coincide en que el procedimiento a que se refiere el inciso e) podría tener repercusiones jurídicas importantes, habida cuenta que el arbitraje sobre controversias comerciales internacionales implica a menudo sumas apreciables de dinero. En consecuencia, es difícil aceptar el texto actual: el simple envío de una comunicación es insuficiente. La comunicación debe hacerse por correo certificado y debe transcurrir un cierto plazo antes de que se considere que el destinatario la ha recibido.

9. El Sr. SCHUETZ (Austria) está de acuerdo con los criterios expresados por el representante de Francia. El texto actual tiene en cuenta los intereses de ambas partes y no es perjudicial para el destinatario.

[…]

11. La Sra. OLIVEROS (Argentina) dice que no hay necesidad de entrar en detalles sobre la notificación en la ley modelo. La mayoría de los regímenes jurídicos, tanto de common law como de derecho civil contienen disposiciones adecuadas a tal efecto. No obstante, la oradora apoya la sugerencia del representante de México en el sentido de incluir una definición de «laudo» en el artículo 2.

12. El PRESIDENTE dice que el inciso e) debe establecer un equilibrio entre los intereses de la parte que envía la comunicación y la parte que la recibe y también contribuir a un equilibrio del texto, de manera que no resulte demasiado detallado ni demasiado breve. Sugiere, por lo tanto, que se cree un pequeño grupo de redacción para redactar de nuevo el inciso e), compuesto por los representantes de Checoslovaquia, Francia, Iraq y México.

13. Se ha formulado también una propuesta en el sentido de añadir otras dos definiciones al artículo 2. Las definiciones de las expresiones en cuestión figuran en la Convención de Ginebra de 1961 pero su texto resulta ahora más bien extraño.

[…]

15. El Sr. TORNARITIS (Chipre) pregunta si la intención es que los Estados adopten la ley modelo en su forma actual o la adapten a sus sistemas jurídicos nacionales. Observa el orador que las definiciones en un texto jurídico se refieren generalmente al significado concreto que debe atribuirse a unas palabras concretas en relación con ese texto y que no poseen en el lenguaje corriente. Por lo que se refiere al inciso e) del artículo 2, debe constituir un artículo separado; no se trata de una definición.

[…]

25. El PRESIDENTE afirma que el inciso e) del artículo 2 será revisado por el pequeño grupo de redacción que el sugirió anteriormente. Con esto concluye por ahora el examen del artículo 2, pero si durante el examen del texto del proyecto de ley modelo surgiera la necesidad de definir algún término, sería posible hacer adiciones al artículo 2. Si no hay objeciones, estimará que la Comisión está de acuerdo en adoptar dichas sugerencias sobre el artículo 2.

26. Así queda acordado.

1] Al referirse a “servicio”, la versión en español del acta resumida de la 308ª sesión de la CNUDMI se refiere a “notificación”, al ser ésta la traducción correcta al castellano de “service”.