Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 319ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.319).

Acta resumida de la 319ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.319).

Artículo 34La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (continuación)

Párrafo 4) (continuación)

1. El Sr. SAWADA (Japón) dice que el párrafo constituye una incógnita. Eso no es una razón para suprimirlo, pero su delegación preferiría para poder tomar una decisión al respecto, que la Secretaría explicara su funcionamiento.

2. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el propósito del párrafo 4) es dar al tribunal la opción de no anular el laudo arbitral cuando exista la posibilidad de subsanar el defecto en las actuaciones arbitrales. La cuestión será examinada por el tribunal judicial mencionado en el artículo 6. No obstante, el tribunal no podrá invitar a los árbitros a subsanar el defecto en el caso de algunos de los motivos de nulidad enumerados en el párrafo 2) del artículo 34, por ejemplo, incapacidad de una de las partes o invalidez del acuerdo de arbitraje. En algunos sistemas jurídicos, una vez que los árbitros han dictado su laudo, su mandato no puede renovarse, pero el párrafo 4) autorizaría al tribunal a hacerlo.

3. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que su delegación apoya firmemente el principio enunciado en el párrafo 4). En el Reino Unido, la remisión ha demostrado ser una solución muy útil, al evitar la opción entre la anulación completa del laudo y la negación de toda indemnización. En la práctica del Reino Unido es muy raro que un laudo sea anulado; cuando un tribunal tiene que intervenir, a menudo se utiliza la solución menos drástica de la remisión. Su delegación apoya la sugerencia por escrito de la Asociación Internacional de Abogados, reproducida en el documento A/CN.9/263 (pág. 49, párr. 18)), de que el párrafo se armonice con la versión contenida en el párrafo 126) del documento A/CN.9/246.

4. Lord WILBERFORCE (Observador del Chartered Institute of Arbitrators) dice que, desde el punto de vista de los árbitros, el párrafo 4) es muy útil, y le preocupa la perspectiva de que se suprima. Las objeciones formuladas a este párrafo no son graves y se refieren sólo a la oscuridad del texto y a la novedad de la disposición. El sistema de remisión ya funciona con éxito en muchos países y ofrece un medio más adecuado para tratar los defectos o errores procesales de los árbitros, que la opción de anular completamente el laudo.

5. El Sr. SEKHON (India) dice que su delegación es partidaria del párrafo 4). El hecho de que una disposición de este tipo no exista en algunos de los sistemas jurídicos no es una razón para excluirla, si resulta valiosa. La finalidad, después de todo, es la armonización del derecho. Sugiere que se sustituyan las palabras «la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales» por las palabras «la oportunidad de examinar nuevamente las actuaciones arbitrales».

6. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) propone, como transacción, que la última parte del párrafo se formule en los siguientes términos: «la oportunidad de eliminar los motivos de nulidad que fuesen subsanables sin volver a abrir las actuaciones arbitrales». Esta fórmula incluiría los casos en que, por ejemplo, los árbitros no hayan expuesto los motivos de su laudo o alguno de ellos no hayan firmado el laudo. El texto actual del párrafo implica que los árbitros estarán facultados para anular el laudo impugnado, pues de otro modo no sería posible un nuevo laudo; hasta que el tribunal no anule el laudo, en caso de que lo haga, las partes y los árbitros deberán someterse a él. Por lo tanto, la facultad de los árbitros de declarar la nulidad se debe afirmar explícitamente, lo que hasta cierto punto se lograría con la útil sugerencia formulada por la República Democrática Alemana (A/CN.9/SR.318, párr. 77)).

7. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que el Consejo es claramente partidario del párrafo 4), que beneficiará tanto a los árbitros como a los hombres de negocios. Estima que la propuesta de Bulgaria permitiría que la disposición tuviera una mayor aceptación general.

8. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) dice que si la finalidad del párrafo es facultar al tribunal para remitir el laudo a los árbitros, sería mejor suprimir las palabras «y cuando así lo solicite una de las partes», que deja en duda si el tribunal tiene esa facultad. El tribunal no ha de quedar sometido a los deseos de las partes.

9. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que el párrafo 4) en su forma actual es una disposición sensata y útil. El orador hace suya la opinión del observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial, en el sentido de que beneficiará a los árbitros y a los hombres de negocios. Su delegación se opone a la propuesta de Bulgaria.

10. El Sr. ENAYAT (Observador de la República Islámica del Irán) dice que su delegación es partidaria de la disposición, que ahorrará a las partes tiempo y dinero en los casos en que el tribunal determine la existencia de un defecto en las actuaciones arbitrales. Sin embargo, la revisión del laudo por parte de los árbitros debe tener la finalidad de subsanar los defectos del propio laudo y no debe permitir la convalidación de un laudo en cuya formulación no se han observado normas procesales de carácter imperativo.

11. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) hace suyas las observaciones del representante de Australia.

12. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación puede aceptar el párrafo tal como ha sido presentado por el Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales, aunque la versión sugerida por la Asociación Internacional de Abogados parece ligeramente mejor. Se opone a la propuesta de Bulgaria, pero aprecia la idea expuesta por el representante de Sierra Leona.

13. El Sr. JARVIN (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que es partidario del principio que figura en el párrafo 4), pero estima que la disposición se debe enmendar a fin de facultar al tribunal a suspender las actuaciones de nulidad de oficio y no sólo a petición de una de las partes.

14. El Sr. GOH (Singapur), el Sr. LAVINA (Filipinas) y el Sr. ABOULENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) se pronuncian en favor del párrafo.

15. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que su delegación apoya la idea de incluir el párrafo en la ley modelo, pero cree que raras veces será necesario utilizarlo en la práctica. Podría mejorarse con algunos cambios de redacción, incluida la sustitución de las palabras «motivos para la petición de nulidad» por «posibles motivos para la petición de nulidad» o «motivos para la petición de nulidad indicados por el tribunal». El procedimiento de remisión puede, por supuesto, causar problemas a los árbitros si están ubicados en otro país, lo que aumentará los gastos de las actuaciones arbitrales.

16. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que no se opone a la inclusión del párrafo en la ley modelo. Sin embargo, desea señalar que si el tribunal tiene la facultad de ordenar la reanudación de las actuaciones arbitrales, los posibles gastos de las partes serán muy superiores. En consecuencia, las partes deben ser oídas en cualquier decisión sobre remisión.

17. El Sr. SAWADA (Japón) dice que su delegación está firmemente convencida de que el tribunal debe tener la facultad de ordenar la remisión sólo a petición de una de las partes.

18. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que incluso si se suprimen las palabras «y cuando así lo solicite una de las partes», en su país seguirá entendiéndose que la disposición significa que esa remisión sólo puede ser ordenada a instancia de una de las partes. La Comisión puede aclarar la intención del párrafo utilizando una fórmula como «el tribunal, a instancia de una de las partes o por iniciativa propia».

19. El PRESIDENTE dice que a su juicio las palabras «cuando se le solicite la anulación de un laudo» tienen en cuenta este punto.

20. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza), el Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) y el Sr. OLUKOLU (Nigeria) expresan su acuerdo con la postura japonesa de que el tribunal debe tener facultad de ordenar la remisión sólo a instancia de una de las partes.

21. El PRESIDENTE dice que al parecer la opinión general es que se incluya el párrafo en la ley modelo y que el tribunal debe tener la facultad de suspender las actuaciones de nulidad sólo cuando así lo solicite una de las partes. La propuesta de Bulgaria parece contar con poco apoyo. En consecuencia, sugiere que no se modifique el contenido del párrafo 4) y que los diversos cambios que se han sugerido se sometan al comité de redacción.

22. Así queda acordado.