Portada Trabajos preparatorios (Artículo 16) Acta resumida de la 320ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.320).

Acta resumida de la 320ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.320).

Facultad para decidir acerca de su propia competencia (continuación)

Artículo 16.3) (A/CN.9/XVIII/CRP 8)

12. El PRESIDENTE dice, al presentar la enmienda propuesta al párrafo 3) del artículo 16 (A/CN.9/XVIII/CRP.8), que constituye una transacción razonable entre dos criterios divergentes. Señala las dos variantes de plazos indicados entre corchetes.

13. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) tiene dudas acerca de algunas expresiones contenidas en la enmienda propuesta. En primer lugar, es inapropiada la referencia a «una decisión de carácter previo» que figura en la  segunda frase; debería hacerse más bien referencia a una decisión sobre una cuestión de carácter previo, decisión que deberá ser definitiva. En segundo lugar se menciona una «notificación de esa decisión”, pero no está claro cuál es la clase de notificación que se pretende: ¿Deberá de ser una orden del tribunal? En tercer lugar, sería preferible sustituir la frase «que resuelva la cuestión” por «que decida la competencia”. Sin embargo, en opinión del orador, cualquier decisión o intervención del tribunal judicial en las actuaciones del tribunal arbitral sólo deberá preverse para la fase de anulación del laudo. Sugeriría un texto redactado en estos términos: «A petición de una parte, la decisión, como cuestión de carácter previo, deberá dictarse en forma de un laudo previo, del cual cada una de las partes podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo 6 dentro de los 30 días siguientes a su recibo. Mientras la cuestión de competencia está pendiente en el tribunal, el tribunal arbitral podrá y, a petición de una parte deberá, continuar las actuaciones arbitrales».

14. El PRESIDENTE dice que es imposible reabrir el debate original sobre ese artículo. Pide a la Comisión que se concentre en la cuestión del plazo conveniente que debe imponerse.

15. El Sr. REINSKOU (Observador de Noruega) dice que su delegación preferiría que fuera de 30 días. Le resulta difícil aceptar que el tribunal mencionado en el artículo 6 esté facultado para adoptar una decisión definitiva sobre cuestión tan importante como es la competencia del tribunal arbitral. Debería existir una disposición para apelar a un tribunal de más alta jerarquía en virtud del artículo 16 o bien ser posible volver a tratar del asunto según el procedimiento de anulación.

16. El Sr. BROCHES (Observador del consejo Internacional de Arbitraje Comercial) pregunta qué sucedería si una parte no aprovechase su derecho a recurrir al tribunal en virtud del párrafo 3) del artículo 16. ¿Podría ese hecho considerarse como renuncia si esa parte desease posteriormente actuar con arreglo al artículo 34 para anular todo el laudo, inclusive la competencia?

17. El PRESIDENTE dice que sería una cuestión de la ley procesal nacional sobre la autoridad de las decisiones judiciales (res judicata).

18. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que 15 días es un plazo demasiado breve para su país dentro del contexto del arbitraje internacional. Su delegación tiene entendido que el párrafo 4) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI está incluido en el párrafo 3) del artículo 16. De ser así, el orador no desea sugerir ninguna modificación del texto y dejará el asunto a la discreción de los árbitros en cada caso particular.

19. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que un plazo de 15 días es algo breve, aunque no es necesario que llegue a ser tan largo como 30 días. Respecto a la frase final, tiene entendido que en la continuación de las actuaciones arbitrales se pueden incluir el dictado del laudo. El orador no desea ninguna modificación del texto, bastará con que conste en el informe.

20. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) señala que, debido a un error en el texto español, se ha descrito la decisión en el sentido de que cabrá apelación.

21. El PRESIDENTE dice que ese punto ha sido señalado por la Secretaría.

22. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que durante muchos años en el Reino Unido el plazo de recusación ha sido de seis semanas. Para acelerar las actuaciones de arbitraje, se ha reducido a tres semanas, pero esa reducción se ha considerado en general como un error en el contexto del arbitraje internacional. Señala también que el texto no contiene ninguna disposición para que el tribunal prorrogue el plazo en los casos de gravosidad. No cree ,que un plazo de 15 días sea una posibilidad práctica.

23. El Sr. SAMI (Iraq) dice que el plazo de 15 días es brevísimo; se muestra a favor de que sea de 30 días. La frase «esté pendiente dicha solicitud» es ambigua y sugiere que se sustituya por: «su solicitud no haya sido decidida por el tribunal».

24. Al Sr. ROEHRICH (Francia) le plantea una dificultad considerable la transacción de introducir un nuevo recurso ante los tribunales en el párrafo 3) del artículo 16, lo que significa que el artículo 34 ya no proporcionaría la única vía de recurso según sugiere el comentario de la Secretaría acerca de ese artículo (A/CN.9/264, pág.70, párr. 1)). Sin embargo, como tal es el caso, opina que el recurso adicional debiera limitarse todo lo posible. Ciertamente no debiera haber cuestión de apelación de la decisión del tribunal y el plazo no debería exceder de 15 días. Hay disposiciones concretas en la legislación nacional para prorrogar ese plazo en los casos en que sea considerable la distancia que separa a las partes.

25. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que los mismos argumentos son válidos para prorrogar el plazo indicado en el artículo 13 de 15 a 30 días.

26. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que el plazo de 15 días no es práctico no sólo por razones de distancia, sino también por la necesidad de celebrar consultas.

27. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala que hasta ahora sólo un orador se ha mostrado a favor del plazo de 15 días. Por su parte, él apoya el plazo de 30 días.

28. El PRESIDENTE dice que, de no haber otras observaciones, supondrá que la Comisión está de acuerdo en especificar un plazo de 30 días en el párrafo 3) del artículo 16 y, por razones de coherencia, también en el artículo 13; queda entendido que 30 días significa 30 días civiles.

29. Así queda decidido.