Portada Trabajos preparatorios (Artículo 23) Acta resumida de la 323ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.323).

Acta resumida de la 323ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.323).

Artículo 23Demanda y contestación (continuación)

Párrafo 2) del artículo 23

1. El Sr. SEKHON (India) sugiere que en la última línea se añada la palabra «pertinentes”, después de «circunstancias».

2. El Sr. PENKOV (Observador de Bulgaria) dice que la autonomía concedida a las partes y la discrecionalidad otorgada a los árbitros no son compatibles con las disposiciones obligatorias de la ley modelo. Por ejemplo, el derecho que cada una de las partes tiene a que se le dé plena oportunidad de hacer valer sus derechos, como lo establece el párrafo 3) del artículo 19, entraña el derecho de cada una de las partes a hacer cualquier enmienda a su demanda o a su contestación en el curso de las actuaciones. Además, la disposición es incompatible con la competencia en única instancia que es característica de las actuaciones arbitrales. Mayor autonomía puede caber a la parte que ocupe la posición negociadora más fuerte, pero la adjudicación de costas adicionales es un recurso adecuado contra las prácticas dilatorias. En consecuencia, su delegación es partidaria de suprimir la limitación del derecho de una de las partes a modificar o ampliar su demanda o contestación.

3. El Sr. ABOUL-ENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) dice que, salvo lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2) del artículo 32, el tribunal arbitral no debe tener facultad para impedir que una parte modifique su contestación durante las actuaciones. Sugiere que las tres últimas líneas del párrafo se enmienden para que digan: «Sin embargo, el tribunal arbitral podrá considerar improcedente la alteración de la demanda en razón de la demora con que se ha hecho o el perjuicio que puede causar a la otra parte.» Las palabras «o cualesquiera otras circunstancias» deben suprimirse, porque los factores de demora y perjuicio incluyen todas las circunstancias que es apropiado abarcar.

4. El Sr. ZUBOV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) está de acuerdo en que el párrafo da demasiada libertad a los árbitros; las palabras «o cualesquiera otras circunstancias» deben evidentemente suprimirse. Observa que cualquier modificación o ampliación presentada por una de las partes será en provecho suyo y, por consiguiente, en perjuicio de la otra parte. En consecuencia, sería más justo conceder a las partes el derecho a presentar modificaciones o ampliaciones en cualquier momento, hasta que los árbitros anuncien la terminación de las actuaciones.

5. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) hace suyos los comentarios de los representantes de Bulgaria y de la Unión Soviética. Los árbitros tienen muchas formas para corregir las injusticias; por ejemplo, en el caso de demora, pueden dictar un laudo parcial o aumentar las costas asignadas. La limitación en la segunda parte del párrafo pasa entonces a ser superflua y propone que se suprima; el párrafo debe terminar con la palabra «contestación» al comienzo de la tercera línea.

6. El Sr. SAMI (Iraq) dice que el derecho de las partes a presentar modificaciones o ampliaciones durante las actuaciones debe estar garantizado hasta que se anuncie el laudo. Apoya la supresión propuesta por el representante de la República Democrática Alemana.

7. El Sr. NEMOTO (Observador del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano) dice que las facultades del tribunal arbitral con respecto a las materias comprendidas en el párrafo deben limitarse. Sugiere que en la cuarta línea, después de la palabra «alteración», se inserten las palabras «o ampliación».

8. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que comprende las preocupaciones expresadas por los oradores anteriores, pero a su delegación le inquietan también las cuestiones prácticas y de costos. De suprimirse la limitación en la segunda parte del párrafo, el tribunal arbitral no tendrá facultad para impedir abusos de un derecho no sujeto a restricciones. Quedará entonces abierto el camino a demoras, gastos adicionales e injusticias. El artículo 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI establece claras directrices para impedir el posible abuso. En el presente texto figuran disposiciones análogas que su delegación desea conservar íntegramente.

9. El Sr. ROEHRICH (Francia) conviene en que la disposición debe interpretarse puesta en relación con el párrafo 3) del artículo 19 y el párrafo 2) del artículo 32. El procedimiento de arbitraje debe prever no sólo el intercambio inicial del escrito de demanda y el escrito de contestación sino también la continuación del diálogo. El arbitraje es algo que concierne ante todo a las partes y éstas deben poder presentar modificaciones o ampliaciones cuando contribuyan a aclarar la cuestión objeto de la controversia. Por tanto, se opone a que se limite ese derecho. Propone que se suprima la referencia al perjuicio a la otra parte, que ya está previsto en el párrafo 3) del artículo 19, y que se elimine la fórmula «o cualesquiera otras circunstancias», que es demasiado amplia. Así el párrafo terminaría con las palabras «la otra parte”.

10. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que por las razones invocadas por el representante de los Estados Unidos se opone firmemente a que se suprima la última parte del párrafo

11. El Sr. GRIFFITH (Australia) coincide con el representante de los Estados Unidos en que el texto debe seguir la pauta del artículo 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

12. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que se opone e a que se suprima la segunda parte del párrafo, ya que es necesario para tratar de impedir el uso indebido del procedimiento. Podría aceptar que se suprimieran las palabras «o cualesquiera otras circunstancias» y podría admitir la propuesta francesa aun cuando preferiría mantener la referencia al perjuicio a la otra parte.

13. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que al tratar los casos no previstos en el acuerdo de las partes la ley modelo debe ser flexible y permitir que éstas corrijan cualquier error que pudieran haber cometido en la demanda o la contestación. Por tanto, acepta la propuesta de suprimir la limitación en la segunda parte del párrafo. Sugiere que en la disposición inicial después de las palabras «de las partes» se inserten las palabras «hasta la conclusión del procedimiento de arbitraje».

14. El Sr. SAWADA (Japón) dice que el texto actual es satisfactorio, ya que el tribunal arbitral debe guardar cierto grado de control. El cambio que su delegación podría aceptar es la supresión de las palabras «o cualesquiera otras circunstancias».

15. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que su delegación apoya la propuesta francesa pero estaría dispuesta a seguir la opinión mayoritaria de eliminar la segunda parte del párrafo.

16. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) está de acuerdo en que debe limitarse el derecho de las partes a presentar modificaciones o ampliaciones, pero no cree que las facultades de los árbitros deban ser demasiado amplias. Por tanto, acepta la propuesta francesa.

17. El Sr. AYLING (Reino Unido) dice que a juicio de su delegación el Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales decidió entrar en excesivos detalles en el párrafo a fin de mantener el equilibrio entre los derechos de los demandantes y los demandados. El texto representa un compromiso equitativo y debe permanecer inalterado. La propuesta francesa es atractiva en apariencia pero conduce a la interpretación indeseable de que los árbitros no pueden tener en cuenta otros aspectos importantes tales como el perjuicio a la otra parte, los costos y nuevos elementos de prueba.

18. La Sra. VILUS (Yugoslavia) dice que su delegación prefiere la propuesta francesa que salvaguarda los intereses del procedimiento arbitral y de ambas partes. Como segunda opción aceptaría la supresión de las palabras «o cualesquiera otras circunstancias». En último caso, la propuesta india es aceptable.

19. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que el párrafo contiene dos consideraciones antagónicas: la igualdad de las partes y las exigencias de la justicia. Apoya la propuesta francesa, que establece un justo equilibrio entre ambas.

20. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que entiende las consideraciones prácticas mencionadas por el representante de los Estados Unidos. No obstante, la propuesta francesa parece una solución de transacción satisfactoria. Señala que el párrafo 2) b) del artículo 30 contiene una garantía que debería disipar cualquier inquietud acerca de los posibles abusos de las partes.

21. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) coincide con el observador de Grecia en la necesidad de establecer un equilibrio entre las dos consideraciones antagónicas. La carga de la prueba recaería sobre la parte interesada en demostrar que la demora está justificada. Suscribe el argumento de los representantes de los Estados Unidos y de Australia según el cual la ley modelo debe seguir la pauta del artículo 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cuanto a la propuesta francesa, sería ir demasiado lejos eliminar la referencia al perjuicio a la otra parte, pero podría ser aceptable suprimir las palabras «o cualesquiera otras circunstancias».

22. El Sr. ENAYAT (Observador de la República Islámica del Irán) dice que el texto actual concede a los árbitros excesiva libertad y por tanto apoya la propuesta francesa.

23. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) y el Sr. BARRERA GRAF (México) apoyan la propuesta francesa.

24. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) dice que si se acepta el párrafo 3) del artículo 19, y su delegación la acepta, no debería haber inconveniente en aceptar también el párrafo 2) del artículo 23. Se opone a la propuesta de suprimir la segunda parte del párrafo. Ello no estaría en consonancia con el párrafo 3) del artículo 19 y además fomentaría los abusos del procedimiento, ya que las partes podrían simplemente continuar presentando modificaciones sin que el tribunal arbitral pudiera intervenir. Es partidario de mantener la referencia tanto a la demora como al perjuicio a la otra parte. Por último, no tiene objeciones a la solución de transacción consistente en suprimir las palabras «o cualesquiera otras circunstancias».

25. El Sr. KADI (Argelia) recuerda que el Grupo de Trabajo aprobó el texto actual pero sin mayoría. Apoya la propuesta francesa.

26. El Sr. SEKHON (India) se opone a que se suprima la referencia al perjuicio que se pueda causar a la otra parte, pues esa frase desempeña una función útil. Se ocasionaría un perjuicio a la otra parte si, por ejemplo, una de las partes tratase de introducir una modificación relativa a un asunto que rebasa el ámbito del acuerdo de arbitraje.

27. El Sr. TANG Houzhi (China) dice que la segunda parte del párrafo 2) del artículo 23, que reproduce el texto del artículo 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, parece ofrecer demasiada libertad de acción tanto a las partes como al tribunal arbitral. Su delegación apoya la sugerencia intermedia de que se supriman tan sólo las palabras finales «el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias».

28. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) se adhiere a la opinión de que haría falta equilibrar mejor la libertad que se deja a las partes y el control que va de ejercer el tribunal arbitral. Respecto a la referencia a otras circunstancias, el orador opina que se puede suprimir.

29. El PRESIDENTE dice que parece haber cierto apoyo para suprimir toda la segunda parte de este párrafo, así como considerable apoyo para mantener el texto coma está o, al menos, para suprimir únicamente las palabras «o cualesquiera otras circunstancias». Se ha propuesto también la solución intermedia de suprimir la parte final «el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias», de modo que el párrafo terminaría con las palabras «en razón de la demora con que se ha hecho». Sugiere que la Comisión convenga en esta propuesta, que aportaría una solución equilibrada.

30. Así queda decidido.

31. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) apoya sin reservas esta decisión, en la inteligencia de que por demora se entenderá la demora en la presentación de una demanda.

32. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) recuerda que, en la sesión anterior, el representante de México planteó la cuestión de la reconvención y que la Comisión convino en examinarla tras haber completado su examen del artículo 23. Entiende que según el Grupo de Trabajo la reconvención es una forma de demanda que está por ello incluida en el derecho a formular una demanda. Lo mismo cabe decir de la contestación. Sugiere que se incluya una frase en el artículo 23, o en cualquier otro lugar pertinente, en la que se diga que «demanda» y «contestación» significan además reconvención y contestación a la reconvención, respectivamente.

33. El PRESIDENTE sugiere que se deje pendiente este asunto hasta que la Comisión haya terminado su examen de la ley modelo, por si acaso hubiese que formular una disposición aparte.

34. El Sr. BARRERA GRAF (México), dice, con respecto a la propuesta presentada por su Gobierno en sus observaciones (A/CN.9/263, pág. 56, párr. 2)), que preferiría que se añadiese una referencia a la reconvención al final del párrafo 1) del artículo 23. Ahora bien, su delegación no se opondría si se juzga necesario tratar este asunto al final de la ley modelo y hacer una referencia apropiada al mismo en el informe.

35. El PRESIDENTE dice que se tendrá en cuenta la observación del representante de México. En su opinión sería preferible dejar este asunto hasta que se haya terminado de examinar la ley modelo a fin de poder ver si aplica o no a otros artículos.

36. Así queda decidido.

37. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) dice que su gobierno también había formulado una propuesta (A/CN.9/263, pág. 56, párr. 3)). Su delegación se inclina a favor de que se redacte un artículo separado en el que se debería señalar también que esas demandas se podrían formular únicamente dentro del ámbito del acuerdo de arbitraje.

Acta resumida de la 332ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.332).

Artículos 19 a 23

57. Quedan aprobados los artículos 19 a 23 sin modificaciones.

Artículo 23. Demanda y contestación

195. El texto del artículo 23 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda. Las partes podrán aportar con sus alegaciones todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho, el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias.”

Párrafo 1)

196. La Comisión estuvo de acuerdo en que el párrafo 1) expresaba un principio básico del procedimiento de arbitraje que las parte no podían desconocer, pero que las normas procesales especiales relativas a la demanda y la contestación debían estar sujetas al acuerdo de las partes. Se señaló que el procedimiento estipulado en el párrafo 1) no era plenamente compatible con el procedimiento previsto en algunas normas del arbitraje institucional. La Comisión decidió expresar la distinción entre el carácter imperativo del principio expresado en el párrafo 1) y el carácter no imperativo de las normas de procedimiento, agregando al final de la primera frase palabras del tipo de “salvo que las partes hayan convenido otra cosa sobre el contenido y la forma de esas alegaciones”.

197. También se señaló que el verbo “aportar”, que figuraba en la segunda frase del párrafo 1), podría interpretarse en el sentido de que exigía que la demanda o la contestación siempre se hicieron por escrito. La Comisión, habiendo convenido en que esa no era la interpretación deseada, remitió el asunto al Grupo de Redacción.

Párrafo 2)

198. Se expresaron distintas opiniones con respecto a la facultad del tribunal arbitral de autorizar la modificación de la demanda o la contestación. Conforme a una opinión, no debía impedirse que las partes modificaran su demanda o contestación dado que toda limitación en ese sentido sería contraria a su facultad de hacer valer sus derechos.  Según esa opinión, debía colocarse un punto final después de las palabras “demanda o contestación”. Reconociéndose que una enmienda tardía podría demorar las actuaciones, se sugirió que la forma apropiada de resolver ese problema era prorratear los costos de las actuaciones o decidir sobre las cuestiones presentadas a tiempo en un laudo parcial, postergando la solución de las cuestiones restantes.

199. Sin embargo, prevaleció la opinión de que el tribunal arbitral debía estar facultado a rechazar modificaciones de la demanda o la contestación bajo determinadas circunstancias. Se expresaron varias opiniones con respecto a la forma en que debía delimitarse el alcance de esa facultad. Según una opinión, que recibió apoyo considerable, debía conservarse todo el texto del párrafo 2) porque proporcionaba garantías adecuadas contra la demora de las actuaciones arbitrales y, al mismo tiempo, permitía flexibilidad suficiente en casos justificados. Según otra opinión, las palabras “cualesquiera otras circunstancias” eran demasiado imprecisas y debían sustituirse por las palabras “cualesquiera otras circunstancias pertinentes”, o bien, suprimirse. Según una tercera opinión, la precisión deseada sólo podía lograrse suprimiendo también las palabras “el perjuicio que puede causar a la otra parte”, pues no era claro a qué tipo de perjuicio se refería.

200. La Comisión adoptó esta última opinión y decidió suprimir las palabras “el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias”.

Reconvención

201. Se sugirió que se añadiera una disposición, en el artículo 23 o en otro lugar adecuado, por la que toda disposición de la ley modelo que se refiriera a la demanda se aplicaría, mutatis mutandis, a la reconvención. Se convino en que la Comisión examinaría el asunto después de haber terminado su examen de todo el proyecto de ley modelo. La posterior decisión respecto de la reconvención queda reflejada en el párr. 327 infra.