Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 324ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.324).

Acta resumida de la 324ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.324).

Artículo 34La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (continuación)

19. El PRESIDENTE observa que son tres los problemas que hay que resolver. El primero es la cuestión de la irregularidad de procedimiento, de la que se trata en una propuesta del Reino Unido que figura en el documento A/CN.9/XVIII/CRP.10; la segunda es la del ámbito territorial de la aplicación del artículo; y la tercera es la de cómo ha de armonizarse el artículo con el texto del párrafo 3) del artículo 19.

20. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que se debe dejar en claro que hay otras consideraciones distintas a las expuestas en el párrafo 2) del artículo 34 que pueden ser motivos de anulación de un laudo. Su delegación propone que se inserte una referencia a otros motivos razonables.

21. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido), presentando la propuesta de su delegación (A/CN.9/XVIII/CRP.10), dice que en la Comisión se ha planteado un problema a causa de las palabras «public policy» que son una traducción inexacta de la expresión «ordre public«, expresión que entraña una noción más amplia de injusticia procesal. Es necesario encontrar una expresión que tenga sentido para los juristas de todo el mundo pero no tan general que permita un acceso ilimitado a los tribunales judiciales, con la consiguiente posibilidad de demoras interminables.

22. Su delegación propone dos posibles soluciones a este problema. La variante 1 está relacionada con la «justicia natural» y a su juicio es la mejor. Muchos países de common law están familiarizados con este concepto que tiene la ventaja de no exigir una nueva traducción al francés y es un equivalente aceptable de la expresión «ordre public”. Sin embargo, como el concepto de justicia natural podría carecer de significado en algunos sistemas jurídicos, ha tratado de encontrar una fórmula que sea más explícita y que esté menos vinculada a un sistema jurídico particular. Inspirándose en el artículo 52 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, ha utilizado en la variante 2 la expresión «norma fundamental de procedimiento». Sin embargo, esta expresión podría interpretarse en el sentido de referirse a diversos conceptos, por ejemplo, algo establecido por la ley modelo, un conjunto de normas uniformes de una institución arbitral o un código de procedimiento civil local, cuando lo que se quiere que indique es una norma de procedimiento fundamental común a todos los sistemas jurídicos. Por ello, el orador presenta la variante 2, sustituyendo la palabra «normas» por la palabra «principios” o por la palabra «reglas”.

23. El Sr. BOGGIANO (Observador de la Argentina) dice que si bien está de acuerdo en que es necesario ampliar la referencia al “ordre public” para que abarque los aspectos de procedimiento, las dos propuestas del Reino Unido resultarían ambiguas en español. Así pues, sugiere que el artículo se refiera al «debido proceso» que es un concepto aceptado tanto en el derecho civil como el common law. La expresión utilizada en el párrafo 3) del artículo 19 “deberá darse plena oportunidad de hacer valer sus derechos” también podría ser un medio de expresar el concepto de justicia natural.

24. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que su delegación puede aceptar la variante 2 si en lugar de la palabra «norma» se utiliza la palabra “principios». Con referencia a la variante 1, dice que el concepto de justicia natural ha sido abandonado desde hace mucho tiempo en Suecia y le resulta difícil ver coma puede quedar incluido en la expresión «ordre public«.

25. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) comprende las preocupaciones que han inspirado la propuesta del Reino Unido, aunque su delegación considere innecesaria esta disposición. El concepto de justicia natural mencionado en la variante 1 es desconocido en su país; en cuanto a la variante 2, preferiría que se utilizase en ella la palabra «principios».

26. El Sr. BONELL (Italia) dice que en sus observaciones escritas (A/CN.9/263, pág. 48, párr. 8)), su delegación propuso que se incluyeran entre los motivos para impugnar un laudo los motivos de revisión de un laudo arbitral previstos en el Código de Procedimiento Civil Italiano. El Reino Unido ha examinado unos motivos muy parecidos en sus observaciones generales sobre la intervención del tribunal judicial fundada en una injusticia procesal (A/CN.9/263/Add.2, págs. 8 a 10). Sin embargo, a juicio del orador, la propuesta hecha por el Reino Unido en el documento A/CN.9/XVIII/CRP.10 no abarca todos los aspectos de esta cuestión.

27. Su delegación desea sugerir otra posible solución. El artículo 25 de la Ley Uniforme, incluido coma anexo en la Convención Europea de 1966 que prevé una ley uniforme sobre arbitraje, tiene más a menos el mismo contenido que el artículo 34 de la ley modelo y, además, en el párrafo 3), la importantísima disposición de que un laudo también puede ser anulado si ha sido obtenido mediante fraude, si se ha basado en pruebas que han sido declaradas falsas por una decisión judicial con fuerza de res judicata, en pruebas reconocidas como falsas o si, después de haber sido pronunciado, se descubre un documento o cualquier otro tipo de prueba que pueda tener una influencia decisiva sobre e laudo y que hubiera sido ocultado durante las actuaciones por la otra parte. Otro segundo punto importante es que el artículo 28 de esa Convención establece un plazo de cinco años para solicitar la anulación basada en uno de esos motivos suplementarios. Evidentemente, en estos casos el plazo adecuado debería exceder con mucho los tres meses aunque no llegara a los cinco años. Sin embargo, su preocupación principal es que la propuesta del Reino Unido solamente parece abarcar algunos de los motivos que ha mencionado, aun en su interpretación más general. Si, a estas alturas, la Comisión no está en condiciones de aceptar la sugerencia de su delegación, el orador espera que se refleje debidamente en el informe.

28. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que inicialmente su delegación era partidaria del texto del Grupo de Trabajo. Sin embargo, reconoce el problema con que se enfrentan el Reino Unido y otras delegaciones y está dispuesto a aceptar la segunda alternativa propuesta si se sustituye la palabra «norma» por la palabra «principio». Le resulta difícil aceptar la propuesta de la delegación de Italia en la fase actual de los debates. Si se acepta la propuesta del Reino Unido entiende que ello agotaría la lista de motivos especificados para anular un laudo. Estima que el vínculo entre el artículo 34 y el párrafo 3) del artículo 19 de la ley modelo es una cuestión más bien técnica que sustantiva. Es importante asegurar que no haya contradicciones entre sus disposiciones.

29. El Sr. DUCHEK (Austria) dice que su delegación es partidaria de la idea de incluir el concepto de «ordre public» procesal en el artículo y agradece a la delegación del Reino Unido sus esfuerzos en ese sentido. Como Austria es un país de derecho civil, su delegación preferiría la segunda variante con la palabra “principio”. Las preocupaciones de la delegación de Italia son una cuestión importante que debe ser examinada por separado.

30. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que su delegación está plenamente consciente de las dificultades que está tratando de resolver el representante del Reino Unido. En algunos países no se utiliza la noción de “justicia natural», en otros sucede lo mismo con las nociones de «ordre public» o «public policy«, y en otros finalmente que no se emplea ninguna de ellas como técnica legislativa. No obstante, el empleo de las expresiones «ordre public‘ y «public policy» en las convenciones internacionales ha dado plena satisfacción a la comunidad internacional aun cuando sea extremadamente difícil definir dichas expresiones. Estima que en el presente caso estos problemas quedan cubiertos por la referencia al orden público en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 2). Si se adopta una expresión del tipo «principios fundamentales de procedimiento», no quedaría totalmente claro si se refiere a las normas contenidas en la ley modelo de arbitraje o a normas establecidas en los códigos nacionales de procedimiento civil.

31. Si se compara la lista de motivos para anular un laudo expuesto en el artículo 52 del Convenio de Washington sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con la contenida en el artículo 34 del proyecto de ley modelo se verá que los motivos contenidos en la ley modelo son mucho más amplios. Dada la gran variedad de enfoques teóricos de la cuestión del control del tribunal sobre las actuaciones y laudos arbitrales, las normas establecidas en ley modelo constituyen un compromiso más o menos aceptable; la ampliación, mediante una disposición general, de la lista de motivos para anular un laudo contenida en la ley modelo perturbaría el equilibrio y se prestaría a una interpretación demasiado amplia y variada del artículo en distintos países. Por consiguiente, su delegación estima que el proyecto es satisfactorio en su forma actual. En el caso de que una mayoría esté en favor de añadir una disposición referente a los principios fundamentales de procedimiento, habría que determinar de qué procedimiento se trata. Por ejemplo, el apartado g) del párrafo 2) del artículo 25 de la ley uniforme, incluida como anexo de la Convención Europea de 1966, se refiere al «desconocimiento de toda otra regla imperativa del procedimiento arbitral», y, por lo tanto, no al procedimiento en general sino, concretamente, al procedimiento arbitral. Al elaborar la ley modelo la Comisión no pretende asimilar los procedimientos judicial y arbitral.

32. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación también agradece al representante del Reino Unido sus esfuerzos par resolver un problema difícil. Desgraciadamente, sin embargo, estima que la primera variante es inaceptable porque la expresión «justicia natural» es conocida en los Estados Unidos como concepto filosófico, pero no aparece en su legislación. La segunda variante también constituye un problema para su delegación. Por ejemplo, la referencia a normas o principios fundamentales de  procedimiento podría no abarcar la corrupción de algún miembro del tribunal, que se menciona por separado en la Convención de Washington de 1965. Por lo tanto, no resulta claro el significado de esa referencia.

33. Quizá las normas que realmente están en juego en la propuesta del Reino Unido son las consagradas en la denominada Carta Magna de las actuaciones arbitrales, es decir, el párrafo 3) del artículo 19 de la ley modelo. Su delegación está de acuerdo con el observador de la Argentina en que el párrafo 3) del artículo 19 parece expresar el principio de la justicia procesal, pero no puede apoyar su propuesta de utilizar la expresión «debido proceso» en el artículo 34, porque ello daría lugar a interpretaciones diferentes según la jurisdicción de que se trate. Los Estados Unidos se asocian plenamente a las observaciones de la Unión Soviética. En la medida en que sea necesario un criterio de orden público, este criterio lo ofrece el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) que, a juicio de su delegación, comprende, entre otras cosas, la corrupción de los árbitros. Como la cuestión del orden público ya está prevista en el artículo 34, e incluiría, en particular, la falsificación y el soborno, y como los principios procesales no se podrían expresar mejor que en la fórmula del párrafo 3) del artículo 19, sería quizá preferible dejar el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) tal coma está, pero incluyendo en él una referencia específica al párrafo 3) del artículo 19. Además, su delegación apoya firmemente la idea de que el párrafo 3) del artículo 19 sea un artículo separado, colocado en una situación destacada.

34. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) dice que su delegación preferiría la primera de las variantes propuestas por el Reino Unido. Estima que la expresión “justicia natural» se ha traducido adecuadamente al francés como “ordre public” y constituye una solución aceptable al problema de la inclusión de conceptos diferentes, manteniendo una expresión bien conocida en derecho internacional. En las actuaciones judiciales de Québec, las dos expresiones se utilizan con un significado más o menos equivalente: “justice naturelle» corresponde a «ordre public«. No obstante, su delegación está dispuesta a aceptar la segunda variante si se sustituye «norma» por “principio». No es necesario hacer una referencia explícita a la corrupción, como lo hace la Convención de Washington de 1965, ya que aquella quedaría comprendida en la referencia al orden público que figura en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2). Su delegación es partidaria de que se añada una frase al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) en los términos propuestos por el Reino Unido.

35. El Sr. SAWADA (Japón) dice que a su delegación le resultará difícil aceptar la sugerencia de la delegación de Italia, especialmente en cuanto a la utilización de nuevas pruebas en el procedimiento de anulación. No obstante, puede aceptar la propuesta del Reino Unido y preferiría la segunda variante, con la utilización de la palabra «principio» o «regla», o posiblemente la expresión «requisito fundamental de procedimiento».

36. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que, si bien su delegación estima que la expresión «justicia natural» es perfectamente aceptable, comprende las dificultades que experimentan otras delegaciones. La segunda variante del Reino Unido abarcaría probablemente las situaciones necesarias, incluso -y el orador espera que haya acuerdo general a este respecto, aunque no se exprese explícitamente- asuntos tan obvios como los laudos obtenidos mediante corrupción o pruebas falsas, y otras situaciones enumeradas en las observaciones por escrito del Reino Unido (A/CN.9/263/Add.2. pág. 9., párr.32)). De no ser así, tal vez resultara más claro utilizar una expresión como «violación grave de un principio fundamental de equidad»; esta expresión abarcaría evidentemente los casos de fraude, que podrían quedar excluidos si se interpretase de modo estricto el término «procedimiento».

37. Por otra parte, podría ocurrir que, a fin de dar carácter irrevocable al laudo, las partes en el acuerdo de arbitraje no deseen someterse a la jurisdicción del tribunal judicial. Por lo tanto, la ley modelo debe permitir que las partes excluyan contractualmente la supervisión judicial, si así lo desean, tanto en materia de anulación como de ejecución. En consecuencia, se deberían añadir a las disposiciones pertinentes las palabras «a menos que las partes decidiesen otra cosa».

38. El Sr. OLIVENCIA (España) dice que, si bien comprende los motivos de la propuesta del Reino Unido, prefiere el texto actual del apartado ii) del inciso a) del párrafo 2). Si fuera necesario hacer alguna adición, la variante 1 resultaría más adecuada en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2), que se refiere a las actuaciones arbitrales, que en el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2); sin embargo, es demasiado abstracta y hace referencia a un concepto ajeno no sólo al sistema jurídico español sino, al parecer, a otros muchos. El orden público es un concepto mis generalmente aceptable que el de justicia natural y ya aparece en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2), pero con referencia al «laudo»; por lo tanto, resulta dudoso qué conflicto con el ordre public pueda invocarse en todas las fases del procedimiento arbitral en que se produzcan irregularidades. Es conveniente mencionar concretamente en alguna parte del inciso a) del párrafo 2) los procedimientos contrarios a la ley o el orden público.

39. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que todos los casos conocidos en que se ha invocado la violación de la cláusula del orden público en virtud de la Convención de Nueva York de 1958, se han referido a violaciones del procedimiento. Se entiende claramente que la referencia al laudo que figura en el apartado ii) del inciso b) abarca los abusos, tales como la corrupción y el fraude, en la forma de dictar el laudo. Se trata de defectos procesales graves.

40. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que no puede aceptar la propuesta del Reino Unido, especialmente la variante 1. Aunque el ordenamiento jurídico de Filipinas incluye elementos de derecho civil, de common law y de derecho islámico, no se utiliza la expresión «justicia natural». El orador se asocia a las observaciones del representante de la Unión Soviética.

41. El PRESIDENTE haciendo uso de la palabra coma representante de Hungría, dice que teme que cualquier enmienda desestabilizará un texto bien equilibrado por lo que respecta a la supervisión judicial. La ley modelo debe considerarse como un todo. En general, se reconoce la validez de los ejemplos mencionados por el Reino Unido en sus comentarios por escrito (A/CN.9/263/Add.2. pág. 9, párr. 32)) pero todos los defectos graves, incluidos los de procedimiento, quedarán comprendidos en el concepto de orden público, razón por la cual es innecesaria una mención separada de los vicios de procedimiento. De hecho, el texto de la propuesta que figura en el documento A/CN.9/XVIII/CRP.10 abarca los ejemplos que el Reino Unido presentara por escrito con bastante más holgura que el concepto de orden público. El orador sugiere que el inciso a) del párrafo 2) se mantenga en su forma actual y que se incluyan las explicaciones necesarias en el informe.

42. El Sr. VENKATRAMIAH (India) dice que su delegación duda seriamente que la variante 1 de la propuesta del Reino Unido permita alcanzar el objetivo que persigue. Su delegación estaría dispuesta a aceptar la alternativa 2 siempre que la palabra «norma” se sustituyera por la palabra «principio» y que se incluyera alguna fórmula tendiente a aclarar el significado de la palabra “fundamental”.

43. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) dice que en la legislación suiza el punto que se examina queda comprendido en la noción de ordre public procédural. Considera adecuado el texto actual. Si se requiere una fórmula más general, tal vez se pueda hallar conforme a los términos de la variante 2 de la propuesta del Reino Unido. No obstante, sería ilógico que el inciso a) del párrafo 2) incluyese una lista de casos concretos y al mismo tiempo una fórmula general que abarque las mismas cuestiones. Si la Comisión acepta la variante 2, deberá suprimir las palabras «o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos», que figuran en el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2).

44. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que en un principio estimó que el texto actual no abarcaba todos los casos, pero que al parecer numerosas delegaciones opinan todos los casos en que se justifique la anulación del laudo quedarán comprendidos en el concepto de orden público. De ser así, esa interpretación amplia deberá reflejarse debidamente en el informe, para no dar la impresión de que la Comisión ha tenido en cuenta todos los casos posibles.

45. El orador suscribe la opinión del representante de los Estados Unidos de que el párrafo 3) del artículo 19 debería figurar en un artículo separado en un lugar adecuado de la ley modelo.

46. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que la ley griega permite la anulación de un laudo si éste es contrario al orden publico, concepto que abarcaría la mayoría de los ejemplos citados por el Reino Unido en sus comentarios por escrito (A/CN.9/263/Add.2, pág. 9, párr. 32)). Por consiguiente, su delegación habría sido partidaria de que se incluyeran al menos algunos de esos ejemplos en la lista de motivos de anulación del laudo mencionados en el inciso a) del párrafo 2), especialmente el caso en que se descubran nuevas pruebas. Por lo que se refiere a las variantes propuestas por el Reino Unido, la oradora dice que su delegación difícilmente puede aceptar el concepto de justicia natural como equivalente al de orden publico; a su juicio el concepto de justicia natural es mucho más amplio y abstracto y, generalmente se utiliza en contraposición al derecho positivo o aplicado. Por consiguiente, prefiere la variante 2.

47. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que si el concepto de orden publico se interpretara en sentido amplio, no habrá necesidad de enmendar el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), que a su juicio puede mantenerse en su forma actual, siempre que se incluyan los párrafos explicativos pertinentes en el informe. Una forma de proceder posible consistiría en modificar el apartado ii) del inciso a) de modo que diga «…o si se ha producido una violación grave de los principios fundamentales que rigen las actuaciones arbitrales o si la parte que interpone la petición no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos».

48. La Sra. VILUS (Yugoslavia) dice que apoya el texto actual por las razones invocadas por el representante de la Unión Soviética. También apoya la propuesta de que el párrafo 3) del artículo 19 se transforme en un artículo separado, ya que en tal caso influiría en otros artículos.

49. El Sr. TANG Houzhi (China) refiriéndose a las diferentes variantes posibles para el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), dice que su delegación podría apoyar tanto el texto actual como está redactado o sustituyendo las palabras «o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos» por una fórmula basada en los términos utilizados en el párrafo 3) del artículo 19. Habida cuenta de que la cuestión del orden público es muy complicada, sugiere que las palabras «al orden público de este Estado» que figuran en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) se sustituyan por las palabras «a los principios fundamentales del derecho de este Estado”.

50. El Sr. BARRERA GRAF (México) dice que prefiere el texto actual del apartado ii) del inciso a) del párrafo 2). En realidad, el problema que llevó a la Comisión a pedir a la delegación del Reino Unido que presentara una enmienda a esa disposición, se refería a la utilización de la expresión «public policy» en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2). La noción de orden público es lo suficientemente amplia para incluir los ejemplos mencionados por el Reino Unido en sus comentarios por escrito, así como algunos de los que ha mencionado el representante de Italia. No es necesario especificar en el propio texto si «public policy» corresponde exactamente a «orden público». Si se decide añadir un comentario explicativo al artículo 34, éste deberá referirse a las cuestiones que a juicio de las delegaciones no estén comprendidos en la lista que figura en el apartado a) del párrafo 2). Como solución alternativa, su delegación podría aceptar la variante 2 de la propuesta del Reino Unido, a condición de que la palabra «norma» se reemplace por la palabra «principio».

51. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que, en los casos de violaciones graves de los principios fundamentales de procedimiento, tales como los actos que implican corrupción o falsificación de documentos, el plazo que se establece en el párrafo 3) es inadecuado. Apoya decididamente las observaciones hechas al respecto por el representante de Italia.

52. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) apoya el texto actual. No le satisface ninguna de las dos variantes de la propuesta del Reino Unido en razón de su interpretación y de sus posibles consecuencias sobre la estructura de los artículos 34 y 36. El artículo 34 debe contener una enumeración exhaustiva de los motivos para solicitar la anulación de un laudo y no debería contener una cláusula liberatoria. Tampoco está en condiciones de apoyar la sugerencia del representante de Italia. Al adherirse a la Convención sobre arbitraje de controversias en materia civil (Moscú, 1972), la República Democrática Alemana abandonó el concepto de revisión judicial general de los laudos arbitrales y no está dispuesta a volver a él.

53. La Sra. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que es partidaria de que se mantenga el artículo 34 en su forma actual por las razones que ha indicado la delegación de Hungría. Por otra parte, el concepto de «justicia natural» es ajeno a los sistemas de derecho civil.

54. El Sr. TORNARITIS (Chipre) observa que si bien el concepto de «public policy» no corresponde exactamente al de orden público, no es menos cierto que ambas expresiones a menudo conllevan el mismo significado. En Chipre, que se rige por un sistema basado en el common law, se conoce la noción de «justicia natural», pero no ocurre lo mismo en todos los países, aunque los principios que tienen por objeto proteger, gozan de aceptación universal. Sugiere que en el texto de la ley modelo o en el informe se explique que la noción de violación del orden público abarca cualquier violación de los principios fundamentales de la justicia natural.

55. El Sr. JARVIN (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que su organización es partidaria de que se introduzca una adición en el texto para tener en cuenta los vicios procesales graves que la ley modelo actualmente no incluye. Las dos variantes propuestas por el Reino Unido son vagas, pero prefiere la variante 2, siempre que hable de un principio fundamental de procedimiento. Las actuaciones arbitrales no deben tratarse en la misma forma que las actuaciones judiciales, lo que debe quedar claro con una adición en la variante 2. Pero desearía ir más allá: la Comisión está tratando de establecer un nuevo concepto de anulación de un laudo en el arbitraje internacional. En consecuencia, debe asegurarse de que los tribunales nacionales no apliquen normas que permitan la aceptación de motivos de nulidad basados en determinadas condiciones o exigencias locales.  La variante 2 debe limitarse a los motivos reconocidos internacionalmente, sea con unos términos concretos en el texto o con un comentario explicativo en el informe.

56. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que tenia entendido que su mandato era redactar un texto que complementara el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) para colocarlo en el inciso a) del párrafo 2), a fin de precisar su significado. Desea repetir la observación hecha por el representante de España: una de las razones principales de la incertidumbre en cuanto a si el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) es suficiente –lo que se aplicaría particularmente al Reino Unido–, obedece a la combinación de la expresión «orden público» con la palabra «laudo», lo que se ha interpretado en el sentido de que la cuestión del conflicto con el orden público tal vez se refiera únicamente al laudo y no al procedimiento correspondiente. Reconoce la validez del comentario del representante de la Unión Soviética acerca de los principios procesales. Nunca ha sido su intención sugerir que un tribunal supervisor, al considerar la aceptabilidad del procedimiento, deba tener en cuenta en absoluto los ordenamientos jurídicos nacionales. En caso de que se requiera una enmienda para aclarar ese punto, evidentemente no tendrá nada que objetar.

57. El PRESIDENTE dice que parece haber un deseo general de que el inciso a) del párrafo 2) constituya una enumeración taxativa de motivos para anular un laudo. La mayoría de los oradores han indicado que su primera preferencia es dejar el artículo 34 tal como está, pero muchos han mencionado la variante 2 de la propuesta del Reino Unido como segunda alternativa, con ciertas enmiendas. Algunos de ellos se han mostrado partidarios en todo caso de adoptar alguna medida para tener en cuenta las preocupaciones de los que compartan las mismas opiniones que la delegación del Reino Unido. En consecuencia, desearía proponer una solución que refleje la opinión general en lo que al texto se refiere, pero que respete también la opinión de que el artículo 34 debe abarcar elementos que actualmente no comprende. Estima que eso podría hacerse añadiendo al inciso a) del párrafo 2) el texto completo del párrafo 3) del artículo 19. La cuestión de si el texto del párrafo 3) del artículo 19 debe aparecer como un inciso separado del párrafo 2) del artículo 34 o si debe añadirse a la enumeración ya redactada es una simple cuestión de estilo. Además, el comentario debe indicar que la mayor parte de los oradores estimaron que la expresión «orden público» abarcaba los casos de fraude, corrupción y otras violaciones graves de procedimiento.