Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Artículo 36Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Párrafo 1)

65. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que, habiendo decidido la Comisión ocuparse en la ley modelo tanto de los laudos nacionales como de los extranjeros, debe ella recordar que las mismas disposiciones no siempre se aplicarán a ambos; los motivos para la denegación que tienen que ser probados por las partes no serán los mismos en ambos casos y los motivos para la denegación enunciados en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 36 no serán obligatorios tratándose de laudos nacionales. Para que la distinción resulte clara, el artículo 36 debería volverse a redactar; sin embargo, si ya es difícil leerlo tal como esta, una nueva redacción podría hacerlo aún más complejo. Otra posibilidad sería que el artículo 36 se aplicara únicamente a los laudos extranjeros y añadir un artículo 37 que reprodujera el texto del artículo 36, pero aplicable sólo a los laudos nacionales; eso entrañaría repetir el texto, pero resultaría más fácil comprenderlo.

66. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) propone que en el párrafo 1) del artículo 36 se supriman las palabras «cualquiera que sea el país en que se haya dictado” y después de las palabras «laudo arbitral” se añada la palabra «extranjero». La ley modelo reflejaría entonces la Convención de Nueva York de 1958 al aplicarse sólo a los laudos extranjeros.

67. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) afirma que desde un punto de vista lógico, los laudos extranjeros deben tratarse separadamente de los laudos nacionales; sin embargo, desde un punto de vista practico, duda de que eso beneficie a los distintos países. Recomendaría mantener el texto del artículo 36 en su forma actual.

68. El Sr. ROEHRICH (Francia) se declara también partidario de dejar el texto tal como está. La ley modelo está destinada a aplicarse al arbitraje comercial internacional y carece de sentido limitar el artículo 36 a los laudos extranjeros, especialmente porque establece motivos análogos para denegar la ejecución, como lo hace el artículo 34 respecto de la nulidad.

69. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que uno de los puntos principales planteados durante el examen del artículo 35 fue que la ley modelo no es simple repetición de la Convención de Nueva York de 1958, sino una innovación en cuanto establece un régimen común unificado para el arbitraje comercial internacional. Si el ámbito del artículo 36 ha de limitarse a los laudos extranjeros, como se entiende en virtud de la Convención de Nueva York de 1958, los artículos 35 y 36 serían totalmente superfluos y podrían suprimirse. La Comisión debe tratar, al contrario, de establecer un sistema de reconocimiento y ejecución que sea totalmente diferente en su ámbito al de la Convención de Nueva York de 1958, pero que incorpore las enseñanzas adquiridas de su aplicación.

70. El Sr. BONELL (Italia) dice que suscribe los comentarios del representante de Hungría.

71. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) declara que, en vista de las observaciones del representante de Hungría, retira su propuesta.

72. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) expresa que en algunas jurisdicciones, particularmente la sueca y la finlandesa, no es un tribunal sino otra autoridad la que interviene en la ejecución de los laudos nacionales. En consecuencia, sugiere que en el inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 se inserten, después de la palabra «tribunal», las palabras «u otra autoridad».

73. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que cree que el problema está resuelto con la definición de «tribunal’ que figura en el inciso c) del artículo 2.

74. El Sr. BOGGIANO  (Observador de la Argentina) recuerda la cuestión de la jurisdicción del tribunal arbitral suscitada durante el examen del inciso c) del párrafo 2) del artículo 1. Si un litigio puede ser internacional por la mera voluntad de las partes, el recurso al arbitraje puede constituir para ellas un medio de eludir la jurisdicción del país en el que surgió el litigio. Sin embargo, según el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, el tribunal en el que se trata de obtener la ejecución tal vez desee objetar un acuerdo sobre jurisdicción arbitral celebrado por las partes si estima que representa un intento para evadir la jurisdicción de un país con el que el litigio está directamente vinculado. Se refiere además a los comentarios por escrito de su país (A/CN.9/263, pág. 54. párr. 1)) sobre la forma en que debe interpretarse el artículo.