Portada Trabajos preparatorios (Artículo 2A) Examen de los artículos 1 a 82 del Proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y del artículo sobre “Declaraciones relativas a los contratos por escrito” que figura en el proyecto de disposiciones preparado por el Secretario General acerca de la aplicación, las declaraciones, las reservas y otras cláusulas finales del proyecto de convención (Viena, 13 de marzo de 1980) (A/CONF.97/C.1/SR.5)

Examen de los artículos 1 a 82 del Proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y del artículo sobre “Declaraciones relativas a los contratos por escrito” que figura en el proyecto de disposiciones preparado por el Secretario General acerca de la aplicación, las declaraciones, las reservas y otras cláusulas finales del proyecto de convención (Viena, 13 de marzo de 1980) (A/CONF.97/C.1/SR.5)

ARTICULO 6

A. TEXTO DE LA CNUDMI

1. El Sr. LI Chih-min (China) manifiesta la satisfacción de su delegación por el hecho de participar por primera vez en una conferencia tal como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre lo Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Felicita al Presidente y a la Comisión por los progresos que se están haciendo en el examen del proyecto. Le complace advertir que las decisiones se están adoptando generalmente por consenso y que sólo ocasionalmente se ha tenido que recurrir a una votación en el curso del examen de los cinco artículos debatidos hasta el momento.

2. Su delegación estima conveniente convocar, en cumplimiento de la resolución 33/93 de la Asamblea General, una conferencia internacional de plenipotenciarios para que examine el proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y formule una convención aceptable para todos, de conformidad con los objetivos fundamentales y los principios de igualdad y beneficio mutuo enunciados en la Declaración y Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, aprobado por la Asamblea General en su sexto período extraordinario de sesiones. Esa convención sería de gran importancia para la gradual reducción y eliminación definitiva de las barreras al comercio, internacional, especialmente las que afectan a los países en desarrollo, la eliminación de ciertas desigualdades y situaciones injustas existentes en el comercio internacional, y su promoción basado en la igualdad y el beneficio mutuo.

3. Su delegación considera que los cinco artículos que ya han sido examinados, son básicamente aceptables, aunque desde luego sugerirá o apoyará algunas enmiendas. Se compromete a cooperar plenamente en los esfuerzos de todos los participantes y confía en que se llegue a un acuerdo sobre el texto de convención que pueda obtener el máximo número de ratificaciones de los Estados.

Artículos 6 y 7 (A/CONF.97/C.l/L5, L.15, L.16, L.22, L.28, L.49, L.52 y L.59)

4. El PRESIDENTE invita a la Comisión a examinar el artículo 6, relativo a la interpretación de la futura convención, junto con las enmiendas al mismo propuestas por Bulgaria (A/CONF.97/C.1/L.16), Checoslovaquia (A/CONF.97/C.1/L.15), los Estados Unidos de América (A/CONF.97/C.1/L.5), Francia (A/CONF.97/ C.l/L.22), Italia (A/CONF.97/C.1/L.49 y L.59) y Noruega (A/CONF.97/C.J/L.28).

5. Tras un breve debate en que intervienen: el Sr. ROGNLIEN (Noruega), el Sr. FARNSWORTH (Estados Unidos de América) y el Sr. BUHOARA (Rumania), el PRESIDENTE indica que parece haber consenso en favor de que se consideren como proyectos de enmienda las propuestas presentadas por los Estados Unidos de América (A/CONF.97/C.1/L.5) y por Francia (A/CONF.97/C.1/L.22). Por consiguiente, de no haber objeciones, entenderá que la Comisión desea remitir esas dos enmiendas al Comité de Redacción.

Así queda acorado.

6. En respuesta a una pregunta del PRESIDENTE, el Sr. ROGNLIEN (Noruega) explica que la propuesta de su delegación (A/CONF.97/C.1/L.28) difiere sustancialmente de la enmienda de los Estados Unidos de América (A/CONF .97IC.1/L.5); en realidad, se asemeja más a la propuesta italiana de un nuevo artículo 6 ter (A/CONF.97/C.1/L.59). La propuesta noruega de que se supriman del artículo 6 y se trasladen al artículo 7 las palabras “y la observancia de la buena fe en el comercio internacional” tiene por objeto aclarar que el principio de la buena fe es aplicable a la interpretación del contrato de compraventa, pero no a la interpretación de la futura convención en sí misma.

7. El Sr. GORBANOV (Bulgaria), presentando la propuesta de su delegación de que se añada un nuevo párrafo 2) en el artículo 6 (A/CONF.97/C.1/L.16), señala que ello tiene por finalidad evitar el peligro de que el actual párrafo único pueda interpretarse en el sentido de los artículos 2 y 17 de la Ley Uniforme de 1964 (LUCI), es decir, como si excluyese la posibilidad de aplicar las normas sobre conflicto de leyes de la lex fori para colmar las lagunas existentes en las normas uniformes sobre la compraventa internacional, lo cual sería inaceptable para su delegación.

8. A juicio de la mayor parte de los especialistas, la experiencia adquirida ya en relación con esos artículos 2 y 17 de la LUCI ha demostrado cuán ilusorio es creer que todas las lagunas de un instrumento jurídico internacional pueden llenarse únicamente mediante la interpretación de sus propias disposiciones, prescindiendo del derecho internacional privado, y cuán necesarias son las normas sobre conflicto de leyes para encontrar normas de fondo sustitutivas.

9. Considera necesario subrayar que la fórmula de la propuesta búlgara, consistente en aplicar la legislación vigente en el lugar donde esté establecido el vendedor, se presenta como último recurso. Tal solución brinda un elemento de seguridad, por cuanto de ese modo se puede saber de antemano cuál será la ley aplicable. La lex venditori es una norma recogida ya en muchos importantes acuerdos concertados entre países miembros del CAEM y se está utilizando cada vez más en la práctica comercial internacional. De ahí que su delegación haya decidido incluirla en el nuevo párrafo 2) propuesto.

10. El Sr. KOPAC (Checoslovaquia), presentando la enmienda de su delegación (A/CONF.97/C. l/L.15), dice que representa una fórmula de transacción a la que se podría recurrir si no se aceptase la propuesta búlgara (A/CONF.97/C.1/L.16), que su delegación apoya.

11. A igual que la enmienda búlgara, la propuesta de su delegación también supone la adición de un nuevo párrafo 2) para resolver la cuestión de la legislación aplicable en caso de laguna de la Convención, pero en ella, en vez de indicarse expresamente que se aplicará la lex venditori, lo que se estipula es que la legislación aplicable se determinará de conformidad con las normas de derecho internacional privado, es decir, con las normas sobre conflicto de leyes.

12. Refiriéndose a la propuesta italiana (A/CONF.97/C.1/L.59), según la cual los problemas de lagunas «se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención», dice que la redacción propuesta es muy peligrosa. Las cuestiones que habrán de dirimirse tendrán necesariamente carácter concreto, y no sería nada realista tratar de resolverlas basándose únicamente en principios generales.

13. Conforme a la propuesta italiana, a falta de tales principios esas cuestiones se dirimirán “teniendo en cuenta la legislación nacional de cada una de las partes”. Esa fórmula de aplicación distributiva de dos ordenamientos jurídicos diferentes y posiblemente divergentes sería muy difícil de aplicar en la práctica.

14. El Sr. BONELL (Italia), presentando las dos enmiendas de su delegación (A/CONF.97/C.1/L.49 y L.59), explica que tienen dos objetivos. El primero es eliminar la referencia al principio de la buena fe del lugar en que se halla actualmente y transferirla a un nuevo artículo 6 ter, de modo que se aplique claramente a la interpretación y cumplimiento del contrato de compraventa mismo, y no a la aplicación e interpretación de la Convención. El segundo es resolver el problema de las lagunas, problema que, como ya han indicado las delegaciones búlgara y checoslovaca, no puede solucionarse exclusivamente mediante las disposiciones del artículo 6, sino que ha de abordarse de manera mucho más específica.

15. Sin embargo, con respecto al fondo de la cuestión, la propuesta italiana se opone diametralmente a las propuestas de Bulgaria y de Checoslovaquia.

16. En realidad, de acuerdo con ellas, cuando un juez encuentra una laguna en la Convención tendrá que referirse a la norma pertinente del conflicto para determinar la ley nacional aplicable. Tal fórmula sin duda tiene la ventaja de estar respaldada por una larga tradición. No obstante su delegación prefiere un enfoque en sentido opuesto, uno más o menos análogo al adoptado por la LUCI (artículos 2 y 17), con arreglo al cual la Convención -dando un paso hacia la creación de un nuevo jus commune– debería interpretarse. De ser necesario, sus vacíos deberían colmarse no sobre la base de las normas tomadas de una ley nacional en particular, sino sobre la base de los principios y criterios que reflejan la letra y el espíritu de la propia Convención.

17. Es indudable que la remisión a esos principios tal vez no resuelva el problema en cierto número de casos, puesto que esos principios generales serán con frecuencia difíciles de determinar. De ahí que su delegación haya propuesto una segunda solución para esos casos al hacer referencia a la “legislación nacional de cada una de las partes”. Su parecer es que esa fórmula, comparativamente novedosa, podría contribuir a resolver tal dificultad. De no incluirse tal fórmula, lo que ocurriría, en el caso de que hubiera una laguna en la Convención y de que no se encontrase en ella ningún principio general aplicable, es que prevalecería la legislación de la parte más fuerte en el contrato. Con arreglo a la propuesta búlgara (A/CONF.97/L.16), se trataría de la legislación vigente en el lugar donde estuviera establecido el vendedor (lex venditori), y éste es precisamente el género de solución que su propia delegación está tratando de evitar.

18. El argumento del orador puede ilustrarse con una referencia a la «carta de confirmación», que es un principio habitual en la práctica de la República Federal de Alemania: el comprador que recibe del vendedor una carta de confirmación que contiene nuevas pretensiones descubre que su silencio se interpreta como una aceptación de esas pretensiones, lo cual constituye un principio prácticamente desconocido en la mayoría de los demás ordenamientos jurídicos. Con arreglo a la propuesta búlgara, se aplicaría entonces la lex venditori y el comprador carecería de toda protección contra esa solución desfavorable, injusticia que se evitaría con la propuesta italiana.

19. Se ha objetado que la fórmula «la legislación nacional de cada una de las partes» podría suscitar dificultades a causa de las diferencias existentes entre las dos legislaciones nacionales de que se tratase. No obstante, en esa clase de situación es preferible, en aras de la cooperación internacional, que la solución se obtenga de las dos legislaciones nacionales de que se trate, en la medida en que éstas presenten puntos de coincidencia. En definitiva, el problema consiste siempre en mantener el debido equilibrio entre las expectativas de las dos partes en un contrato de compraventa.

20. El PRESIDENTE dice que un muchas convenciones de unificación no se hace mención alguna de las lagunas de sus disposiciones, ya que generalmente se entiende que se aplicará la legislación nacional para llenarlas, y, en cuento a la determinación de cuál de ellas es aplicable, lo usual es que sea la designada por las normas de derecho internacional privado.

21. En el caso de la Ley uniforme sobre compraventa internacional de mercaderías hay varias soluciones posibles. Por una parte, según el artículo 17 de la LUCI, los problemas que no hayan sido expresamente resueltos por dicha ley habrán de solucionarse según los principios generales en que se inspira tal ley. Hay un eco de esa idea en el artículo 6 del proyecto de convención que se está examinando, pero en él no se mencionan expresamente las lagunas. La propuesta italiana (A/CONF.97/C.1/L.59) representa una posición intermedia entre el artículo de la LUCI y el artículo 6, pero deja sin esclarecer ciertas cuestiones. Así, no resulta claro si la referencia a la legislación nacional de cada una de las partes responde al propósito de excluir las normas de derecho internacional privado o de formular una nueva norma de ese derecho. Además, no está claro cómo habrá de interpretarse la expresión “legislación nacional” ni si ésta se determinará en función del lugar habitual de residencia o de la nacionalidad de las partes o, por el contrario, con arreglo a su situación conforme al derecho internacional privado. La propuesta checoslovaca (A/CONF.97/C.1/L.15) hace más explícita la interpretación del artículo 6. La propuesta búlgara (A/CONF.97/C.1/L.16) intenta unificar el derecho internacional privado haciendo que prevalezca la legislación vigente en el lugar donde esté establecido el vendedor. En relación con esa propuesta, se debe recordar que está por revisarse la Convención de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles corporales.

22. El Sr. SEVON (Finlandia) dice que la finalidad de la propuesta checoslovaca es eliminar la idea en que se basan los artículos 2 y 17 de la LUCI, idea también inaceptable para su delegación. Sin embargo, se lograría tal objetivo simplemente rechazando la propuesta italiana. La propuesta búlgara está en contradicción con la Convención de La Haya de 1955, la cual no dispone que todas las cuestiones deban resolverse de conformidad con la legislación vigente en el lugar donde esté establecido el vendedor. No hay ninguna necesidad de añadir nada al texto actual del artículo 6.

23. El Sr. REISHOFER (Austria) sostiene que la propuesta búlgara tiene el mérito de tratar de fijar una norma definida, pero que la experiencia ha demostrado que ello no sería acertado en todos los casos. La propuesta checoslovaca es flexible pero tal vez superflua, ya que se llegaría a esa misma solución aplicando el texto actual del artículo 6. Sería preferible que no se incluyese en el proyecto de convención ninguna norma de derecho internacional privado.

24. El Sr. VISCHER (Suiza) señala que la propuesta búlgara se refiere también al apartado a) del artículo 4. Sería difícil encontrar una norma que se aplicase correctamente a todos los casos. El orador es partidario del espíritu internacionalista de la propuesta italiana, pero sugiere que se modifique su última frase de modo que diga «teniendo en cuenta la legislación determinada por las normas sobre conflicto de leyes».

25. El Sr. WAGNER (República Democrática Alemana) cree que es decididamente conveniente que se indique lo que se ha de hacer en los casos en que una cuestión no esté expresamente resuelta en el proyecto de convención.

26. Apoya la propuesta italiana en su remisión a los principios generales, pero opina que la última parte de la propuesta planteará problemas en la práctica. La solución, cuando no se puedan aplicar los principios generales, debiera ser la propuesta checoslovaca de que las cuestiones se resuelvan con arreglo a la legislación aplicable de conformidad con las normas de derecho internacional privado. La delegación de la República Democrática Alemana podría apoyar, a manera de transacción, la adición al actual artículo 6 de un nuevo párrafo 2) formado por la primera parte de la propuesta italiana, hasta «a falta de tales principios», y la segunda parte de la propuesta checoslovaca, a partir de «se resolverán . . . «.

27. El Sr. BOGGIANO (Argentina) dice que la propuesta búlgara contiene en realidad la norma más precisa, pero que lo que se necesita en un proyecto de convención sobre una cuestión tan delicada es más bien una norma muy general. Por otra parte, no sería aconsejable introducir una norma que prejuzgase la revisión de la Convención de La Haya de 1955.

28. El orador acoge con ánimo favorable la propuesta italiana, pero la solución de conformidad con los principios generales de la Convención podría llevar en la práctica a una libertad excesiva por parte de los tribunales nacionales al interpretar cuáles eran esos principios y equivaldría a remitir las cuestiones a la lex fori. Además, el tener en cuenta las legislaciones nacionales de ambas partes, podría ocurrir, si éstas fueran inconciliables, que hubiera que adaptar las normas en función de las circunstancias de cada caso, lo que no conduciría a la certidumbre en el plano internacional.

29. Su delegación siempre ha supuesto que las lagunas existentes en una convención de unificación sólo podrían llenarse mediante los métodos tradicionales del derecho internacional privado, pero reconoce ahora que existen otras posibilidades. La propuesta checoslovaca no define cuál es el derecho internacional privado que ha de determinar el derecho interno aplicable, aunque es de suponer que se refiere a un tribunal ordinario o a un tribunal de arbitraje. Aparte de esa duda, la delegación argentina está dispuesta a apoyar la propuesta checoslovaca.

30. El Sr. HJERNER (Suecia) dice que, al igual que otros Estados escandinavos, Suecia se ha adherido a la Convención de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles corporales. Si se aprobara la propuesta búlgara, tal vez no se pudieran conciliar sus obligaciones en virtud de esa Convención con el proyecto de convención que se está estudiando. La misma objeción se aplica a la última parte de la propuesta italiana. Por el contrario, no existe tal objeción respecto de la primera parte de esa propuesta o a la propuesta checoslovaca. A la delegación sueca le satisface el texto actual del artículo 6, pero podría aceptar la combinación sugerida en las propuestas italiana y checoslovaca.

31. El Sr. HERBER (República Democrática Alemana) dice que todas las propuestas tienen méritos. En su opinión, del artículo 6 se desprende que los tribunales no deben aplicar el derecho interno, sino que deben procurar resolver las cuestiones no tratadas expresamente en el proyecto de convención conforme a los principios generales de ésta, según se dispone en el artículo 17 de la LUCl. Sin embargo, una vez franqueados determinados límites será necesario aplicar legislación nacional. Por eso, conviene naturalmente especificar, como se hace en la propuesta búlgara, cuál es la legislación nacional aplicable.   No obstante, la propuesta búlgara plantea el problema del conflicto con la Convención de La Haya de 1955 y también el del límite que ha de ponerse al principio de la aplicación de la legislación del vendedor, que se define en términos negativos. La delegación de la República Federal de Alemania acepta la propuesta de transacción presentada por la República Democrática Alemana, pero opina que podría lograrse más fácilmente el mismo resultado dejando el actual artículo 6 tal como está.

32. El Sr. FOKKEMA (Países Bajos) preferiría que se mantuviese sin modificaciones el texto del artículo 6, pero también podría apoyar la propuesta de la República Democrática Alemana. La propuesta búlgara es completamente inaceptable.

33. El PRESIDENTE dice que del debate parece desprenderse que no tienen apoyo ni la propuesta búlgara ni la propuesta italiana, en su totalidad. Invita, por consiguiente, a la Comisión a que someta a votación la propuesta checoslovaca y la combinación de las propuestas italiana y checoslovaca que ha sugerido el representante de la República Democrática Alemana.

34. Por 20 votos contra 7, queda rechazada la propuesta checoslovaca (A/CONF.97/C.1/L.15).

35. Por 17 votos contra 14 y 11 abstenciones, queda aprobada la combinación de las propuestas italiana y checoslovaca, sugerida por el representante de la República Democrática Alemana.

36. El PRESIDENTE supone que la Comisión desea enviar el texto enmendado del artículo 6 al Comité de Redacción.

37. Así queda acordado.

38. La sesión se suspende a las 16.45 horas y se reanuda a las 17.05 horas.

39. El Sr. DE LA CAMARA (España), explicando su voto, dice que su delegación ha votado a favor de la propuesta combinada italochecoslovaca. Es preferible disponer de una norma que sirva de orientación cuando existan lagunas en la Convención, pero tal norma no debiera ser de carácter rígido. Según la propuesta adoptada por la Comisión, el juez tratará ante todo de resolver las cuestiones de conformidad con los principios generales en los que se basa el proyecto de convención y no aplicará inmediatamente las normas sobre conflicto de leyes. Esta posición beneficia a la Convención. El orador espera que el Comité de Redacción vele por que se pondere debidamente la importancia relativa de los dos criterios y por que no se presenten éstos como simples alternativas.

40. El Sr. BONELL (Italia), presentando la propuesta de su delegación sobre un nuevo artículo 6 ter (A/CONF.97/C.1/L.59), dice que en el grupo de trabajo de la CNUDMI se celebro un debate exhaustivo sobre si se debería incluir en la Convención el principio de la buena fe, que, en opinión de algunas delegaciones, es susceptible de interpretaciones erróneas en un instrumento internacional. Su delegación ha añadido, por consiguiente, una referencia a la cooperación internacional para aclarar que sólo se aplicarán los aspectos del principio de la buena fe que sean internacionalmente aceptables. Cabe debatir la redacción exacta, y podría ser útil a este efecto una fórmula como la propuesta por la delegación noruega (A/CONF.97/C.1/L.28). En cualquier caso, el artículo 6 no es el lugar apropiado para que se haga referencia a un principio de gran importancia en las relaciones comerciales internacionales. Es necesario, un artículo separado.

41. El Sr. ROGNLIEN (Noruega) dice que conforme a su propuesta, contenida en el documento A/CONF.97/C.1/L.28, la referencia a la observancia de la buena fe se trasladaría del artículo 6 al artículo 7. No se opone en principio a que se incluya tal referencia, pero en el texto actual del artículo 6 no está claro de qué manera ha de interpretarse la buena fe en la práctica. Por ejemplo, puede significar que, si un tribunal descubre que una de las disposiciones de la Convención está en pugna con la observancia de la buena fe en el comercio internacional,. no se verá obligado a aplicarla. A juicio del orador, la observancia de la buena fe se refiere, no a la interpretación de las disposiciones de la Convención, sino más bien al contrato entre las partes, por lo que el lugar en que se debe regular esta cuestión es el párrafo 3) del artículo 7, que se refiere a la intención. Su propuesta es análoga a la de Italia (A/CONF.97/C.1/L.59), en la que también se propone que la referencia a la buena fe se traslade a un artículo separado, pero el orador se opone a que en esa propuesta se mencione el principio de la cooperación internacional. Las partes en un contrato no están obligadas a fomentar la cooperación internacional, al menos en sus contratos de compraventa sólo están obligadas a defender sus propios intereses.

42. El PRESIDENTE señala que hay una propuesta de Suecia (A/CONF.97/C.1/L.52) en el sentido de que se suprima el artículo 7. Pide a los representantes que estén a favor de la propuesta de Italia y Noruega que así lo indiquen, con objeto de evitar un largo debate.

43. El Sr. KIM (República de Corea) dice que, por lo que se refiere al principio de la observancia de la buena fe en el comercio internacional, se debe hacer una distinción entre tres posibles campos de aplicación. El primer campo es el de la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención; el segundo (como en la propuesta italiana) es el de la relación entre las partes en un contrato de compraventa, y el tercero es el de la determinación de la intención de tales partes. El orador opina que la aplicación del principio de la buena fe debería restringirse al segundo campo, es decir, a la relación entre las partes en un contrato.

44. El Sr. SAMI (lraq) apoya la propuesta noruega, pues comparte la opinión de que el principio de la observancia de la buena fe debe aplicarse, no a la interpretación de la Convención, sino al contrato entre las partes.

45. El Sr. HJERNER (Suecia) dice que el problema de la redacción de la disposición relativa a la necesidad de observar la buena fe fue debatido durante un tiempo considerable en el grupo de trabajo de la CNUDMI, y que el texto actual representa una transacción delicadamente equilibrada. No cree que las propuestas de Italia y Noruega añadan gran cosa a la formulación original. A su juicio, no es realmente necesario incluir una disposición sobre la observancia de la buena fe, pero, si se decidiese incluirla, el orador preferiría el texto actual.

46. El Sr. BUHOARA (Rumania) dice que la propuesta noruega le plantea considerables dificultades. Aunque reconoce algún mérito a la propuesta italiana, preferiría que se conservase el texto actual.

47. La Srta. O’FLYNN (Reino Unido) estima que, aunque conviene que las partes en un contrato de compraventa actúen de buena fe entre sí en la formación y el cumplimiento de su contrato, no es procedente añadir a la Convención un nuevo artículo de significado incierto, como el que propone Italia. Los principios de la buena fe cuya observancia se pide a las partes no están definidos. ¿Han de interpretarse como los principios que se aplican en todos los Estados contratantes, o sólo en los Estados en los que el comprador y el vendedor estén establecidos? ¿Qué sucedería si se descubriese que las dos series de principios eran antagónicos? Además, no está claro el efecto jurídico de la propuesta italiana; aunque está redactada en términos imperativos, no se dispone la aplicación de sanciones en el caso de que una de las partes no observe la buena fe. Es cierto que en el artículo 6 tampoco se prevé la aplicación de sanciones, pero ese artículo se dirige a los tribunales en la interpretación de la Convención y no a las partes en el contrato. Por consiguiente, la oradora no puede apoyar la propuesta italiana.

48. Si la Comisión decidiese suprimir o modificar el artículo 6, la oradora podría apoyar la propuesta noruega, pero preferiría que se conservase el texto actual.

49. El Sr. MATHANJUKI (Kenya) abriga grandes dudas sobre el efecto que podría tener el trasladar del artículo 6 al artículo 7 la referencia al principio de buena fe. Ya se ha celebrado un prolongado debate acerca del modo de formular la disposición sobre ese principio, y la redacción actual del artículo 6 representa una transacción entre varias propuestas. No cree que la propuesta italiana exprese la idea tan claramente como la redacción original, y se refiere únicamente al contrato de compraventa, mientras que al artículo 6 se refiere a la necesidad de observar la buena fe al interpretar la Convención. El orador preferiría la redacción original.

50. El Sr. FARNSWORTH (Estados Unidos de América) también prefiere el texto actual, que, aun no siendo perfecto, representa una transacción útil. Como se ha señalado, existe cierta incertidumbre sobre el modo de interpretar el concepto de buena fe en un contexto internacional. En los debates del grupo de trabajo de la CNUDMI resultó difícil, cuando se presentaron propuestas análogas a la italiana, citar ejemplos concretos del modo en que se aplicaría el principio. Aunque todos estarán de acuerdo en que, en teoría, conviene comportarse de buena fe, el orador opina que una disposición como la propuesta sería incierta y peligrosa en la práctica.

51. El Sr. EYZAGUIRRE (Chile) también prefiere el texto de transacción actual. En lo tocante a la entrega noruega, la interpretación de la Convención y la ley del contrato son dos cuestiones completamente diferentes. Respecto de la propuesta italiana, en el texto actual del artículo 6 figuran ya explícitamente los principios gene rales en los que se basa la Convención.

52. El Sr. MASKOW (República Democrática Alemana) está de acuerdo en que se debe conservar sin modificaciones el artículo 6. En la Convención se debería incluir alguna referencia a la necesidad de observar los principios de la buena fe, con objeto de permitir cierta flexibilidad en la interpretación de sus disposiciones, a fin de fomentar el comercio internacional.

53. El Sr. FRANCHINI-NETTO (Brasil) señala que ya se entiende que la buena fe es uno de los principios básicos del derecho y que se halla implícito en cualquier transacción jurídica. Por ello, opina que es innecesario mencionar expresamente ese principio en el artículo 7. En vista de la complejidad de las dos propuestas presentadas, preferiría que no se modificase el texto del artículo 6.

54. El PRESIDENTE dice que la propuesta noruega cuenta, al parecer, con poco apoyo.

55. El Sr. ROGNLIEN (Noruega) dice que, en esas circunstancias, retirará su propuesta.

56. El PRESIDENTE dice que la Comisión tiene ahora ante sí únicamente la propuesta italiana. De no formularse objeción alguna, dará por supuesto que existe consenso, en primer lugar, en contra de que se adopte esa propuesta y, en segundo lugar, a favor de que se conserve la referencia actual a la buena fe en el artículo 6.

57. Así queda acordado.

58. El PRESIDENTE invita a que se hagan observaciones acerca de la propuesta italiana de que se añada un nuevo artículo 6 bis (A/CONF.97/C.1/L.49).

59. El Sr. MICCIO (Italia), presentando su propuesta, dice que tiene gran importancia toda la idea de la interpretación de las declaraciones relativas al contrato de compraventa de que se ocupa el artículo 7. Esa idea contiene tres elementos diferentes: en primer lugar, la voluntad común de las partes en el contrato; en segundo lugar, el comportamiento real de las partes después de perfeccionado el contrato y, en tercer lugar, para los casos en que los dos primeros elementos no sean suficientes, la forma en que una persona razonable habría entendido las declaraciones sobre el comportamiento de las partes. El orador opina que el elemento de la voluntad común de las partes es el que debe aplicarse más generalmente y que, por consiguiente, debe figurar en primer lugar.

60. El Sr. PLANTARD (Francia) apoya la propuesta italiana. Sería útil hacer referencia a la voluntad común de las partes en el contexto del artículo 7.

61. El Sr. KHOO (Singapur) dice que no le parece aceptable la propuesta. Implica que un tribunal se verá obligado a cerciorarse del estado de ánimo de las partes en el contrato, con lo que se introduciría un factor de incertidumbre en la interpretación y aplicación de la Convención. El tribunal debería más bien prestar atención a las verdaderas estipulaciones del contrato celebrado por las partes. La conducta de las partes se menciona ya en el artículo 7.

62. El PRESIDENTE observa que la propuesta italiana cuenta con poco apoyo. Por consiguiente, de no haber objeciones considerará que se rechaza esa propuesta.

63. Así queda acordado.

Se levanta la sesión a las 18.00 horas.