Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

A. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Invalidación o anulación del laudo (y procedimientos similares)

Cuestión 6-6: ¿Debe prever la ley modelo un solo tipo de acción para “atacar” un laudo, por ejemplo, la anulación (dejando de lado por el momento el recurso contra el exequatur)? (Véase no obstante la cuestión 6-8).

14. Hubo acuerdo general en que la ley modelo debía simplificar los diversos tipos de recursos contra los laudos arbitrales y prever un único tipo de acción para “atacar” un laudo. Sin embargo, se observó que la aceptabilidad de este enfoque podía depender de la decisión acerca de qué laudos arbitrales eran internacionales y estaban, en consecuencia, sometidos a esta ley, y que la posición sobre esta cuestión podía no ser definitiva.

Cuestión 6-7: En caso afirmativo, ¿cuáles son los motivos para que prospere esa acción? Por ejemplo, ¿sería aceptable limitar los motivos a los enumerados en los apartados a) a d) del párrafo 1) y el b) del párrafo 2) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, con la posible restricción del motivo basado en el “orden público” al “orden público internacional?”

15. Hubo acuerdo general en que debía adoptarse un enfoque restrictivo al enumerar los motivos para invalidar un laudo. Se expresó alguna duda sobre si había que restringir las razones para la invalidación a las mencionadas en la Convención de Nueva York de 1958. Sin embargo, la opinión predominante fue que los motivos para la invalidación debían limitarse a los enumerados en los apartados a) a d) del párrafo 1) y el apartado b) del párrafo 2) del artículo V de esa Convención.

16. Según una opinión, el motivo basado en el “orden público” para rehusar el reconocimiento o la ejecución de un laudo (apartado b) del párrafo 2) del artículo V) debía restringirse más calificándolo como “orden público internacional”. A este respecto, se observó que la jurisprudencia y la doctrina de muchos países presentaban una tendencia claramente perceptible a aplicar en los casos de arbitraje comercial internacional un patrón de orden público diferente del aplicado en los casos de arbitraje interno4.

17. Según otra opinión, era innecesario introducir un concepto de “orden público internacional” que podía dar lugar a dificultades de interpretación. Se hizo notar que podía plantearse un conflicto entre los motivos para invalidar un laudo por violación del “orden público internacional” con arreglo a la ley modelo y los motivos para rehusar la ejecución de un laudo extranjero por violación del “orden público” conforme a la Convención de Nueva York de 1958.

18. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que preparara proyectos de disposición para la impugnación de los laudos que reflejaran [sic] dos enfoques alternativos. Uno consistiría en utilizar el concepto de “orden público internacional”, mientras que en el otro debía conservarse el concepto tradicional de orden público, dejando a los tribunales la adecuada interpretación de este concepto.

19. A este respecto, el Grupo de Trabajo recordó su posición en relación con las cuestiones 6-3, 6-4 y 6-5, expresada en el párrafo 109 del informe sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216), en el que se decía que la ley modelo no debía establecer normas sobre los recursos contra la decisiones en que se concediera o se denegara la ejecución de un laudo. A raíz del debate celebrado en el cuarto período de sesiones, en el que se prefirió la enumeración de los motivos para atacar los laudos, el Grupo de Trabajo decidió reexaminar más adelante la posición que adoptó en su tercer período de sesiones respecto de las cuestiones 6-3, 6-4 y 6-5.

Cuestión 6-8: Suponiendo que una acción de anulación sólo pueda interponerse por los mismos motivos que una apelación contra la providencia de ejecución del mismo laudo, ¿debe agilizarse el sistema de recurso permitiendo, por ejemplo, sólo la acción de anulación contra el exequatur, o exigiendo que en los procedimientos de ejecución se dé a la parte contra la que se dirige la oportunidad de impugnarla y, si lo hace, de someter la causa a procedimientos de anulación?

20. En el Grupo de Trabajo se expresaron diferentes opiniones acerca de la medida en que se podían simplificar los diferentes medios de impugnación contra los laudos arbitrales. A tenor de una de ellas, era conveniente simplificar al máximo los procedimientos y los motivos para atacar los laudos. Según otra, sólo se podían unificar los motivos sustantivos, pero no los diversos aspectos de procedimiento de los diferentes medios de impugnación. La tarea se complicaría por el hecho de que en algunos países no había procedimiento especial de exequatur y los laudos eran ejecutorios desde el momento en que se dictaban.

21. El Grupo de Trabajo decidió que la ley modelo no debía contener normas de procedimiento detalladas sobre el exequatur y la anulación, sino que debía poner el acento en los motivos para atacar los laudos. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que preparara proyectos de disposición ajustados a estas directrices.

Cuestión 6-9: ¿Qué normas y procedimientos debe establecer la ley modelo respecto de una acción de anulación del laudo, incluidos los plazos para interponer esa acción?

22. Hubo acuerdo general en que la ley modelo no debía contener normas de procedimiento para la impugnación de los laudos, salvo una norma respecto del plazo durante el cual el laudo podría ser atacado. Se convino, en general, en que ese plazo debía ser relativamente breve. Se sugirió un plazo de unos tres meses. Se observó, sin embargo, que el plazo debería ser lo bastante largo para permitir la preparación y traducción de los documentos necesarios. Se sugirió también que había que especificar en la ley modelo el momento en que empezaría a correr el plazo.

B. OTROS ASUNTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

23. El Grupo de Trabajo observó que en su tercer período de sesiones había convenido en que había otros asuntos relativos al procedimiento arbitral que podrían tratarse en la ley modelo (A/CN.9/216, párr. 72). Junto con otras propuestas aceptadas por el Grupo de Trabajo en su cuarto período de sesiones, las cuestiones cuya posible inclusión en la ley modelo quedaban todavía por estudiar eran:

El momento en que se considera interrumpido el plazo de prescripción por el comienzo de una actuación arbitral;

El plazo dentro del cual debe ejercerse la acción para ejecutar un laudo arbitral;

El contenido mínimo de la declaración de demanda y contestación;

La conclusión de las actuaciones;

El idioma que se ha de utilizar en los procedimientos arbitrales.

[…]

II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)

[…]

E. LAUDO

[…]

Fuerza ejecutoria y ejecución del laudo

Artículo 36

187. El texto del artículo examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 36

Variante A: “A reserva de lo estipulado en los acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por el Estado en el que se halle en vigor la presente Ley, el laudo arbitral, tal como se define en el artículo 1,

Variante B: “El laudo arbitral, tal como se define en el artículo 1 y considerado como laudo interno en el Estado en que se halle en vigor la presente Ley, será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales:

“a) Deberá dirigirse una solicitud escrita de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral a [la Autoridad indicada en el artículo 17];

“b) La parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 3 o copia debidamente certificada del mismo. [Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de [la Autoridad] [este Estado], la parte que pida el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.]”

188. Hubo acuerdo general en que la ley modelo debe ofrecer un sistema uniforme de procedimiento de ejecución para los laudos internacionales dictados en el país que haya adoptado la ley modelo. Se convino también en que si, de acuerdo con la ley de ese país, se reconocía el carácter ejecutorio de tales laudos internacionales en condiciones menos estrictas que las de la ley modelo, deberían prevalecer las condiciones menos estrictas.

189. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que preparara como artículo separado un proyecto de disposiciones sobre el procedimiento de ejecución de los laudos internacionales dictados en el extranjero.

4 Véase el informe del Secretario General: Estudio sobre la aplicación e interpretación de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958), A/CN.9/168, párrs. 46-47 (Anuario ... 1979, segunda parte, III, C).