Portada Trabajos preparatorios (Artículo 13) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)

[…]

C. ÁRBITROS

Requisitos, recusación (y sustitución)

[…]

Artículo 9

61.  El texto del artículo 9 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 9

“1) Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 10, las partes podrán convenir libremente el procedimiento que habrá de seguirse para recusar un árbitro.

“2) A falta de tal acuerdo, deberá utilizarse el procedimiento indicado a continuación:

“a) La parte que desee recusar a un árbitro deberá enviar, dentro de los quince días siguientes al reconocimiento por esa parte del nombramiento de ese árbitro o de las circunstancias mencionadas en los artículo 7 y 8, una notificación escrita a la otra parte y a todos los árbitros en la que exponga las razones en que se funda la recusación;

“b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ningún caso se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las normas en que se funda la recusación;

“c)  Si dentro de los [20] días siguientes a la recusación, la otra parte no la acepta y el árbitro recusado no renuncia,  [la Autoridad especificada en el artículo 17 habrá de decidir sobre la procedencia de la recusación] [la parte recusante podrá hacer valer sus objeciones ante un tribunal por medio, únicamente, de una acción de invalidación o de cualquier otro recurso contra el reconocimiento y la ejecución del laudo].”

62.  Se sugirió que se reorganizaran los artículos 9, 10 y 11 para hacerlos más concisos. Se sugirió también que la relación entre el plazo de 15 días que figuraba en el apartado a) del párrafo 2) y el de 20 días del apartado c) del párrafo 2) debía expresarse más claramente y que debía dejarse en claro cuándo comenzaban dichos plazos. Se observó que si al volver a redactar este artículo se suprimían plazos, no era necesario cumplir con lo pedido con esta observación.

63.  Se aludieron argumentos prácticos y teóricos a favor de las dos opciones del apartado c) del párrafo 2). Si bien la opinión a favor de la primera recibió mayor apoyo que la segunda. El Grupo de Trabajo decidió mantener ambas opciones para futuras deliberaciones.

Artículo 10

64.  El texto del artículo 10 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 10

“Si, tras la incoación de algún procedimiento de recusación convenido por las partes, el árbitro recusado no renuncia o si la persona o el organismo que haya de decidir sobre la procedencia de la recusación no la acepta, la parte recusante podrá [pedir a la Autoridad especificada en el artículo 17 que adopte una decisión definitiva sobre la procedencia de la recusación] [hacer valer sus objeciones ante un tribunal por medio, únicamente, de una acción de invalidación o de cualquier otro recurso contra el reconocimiento y la ejecución del laudo].”

65.  El Grupo de Trabajo aplazó el examen de este artículo hasta que se reorganizasen los artículos 9, 10 y 11 de acuerdo con la decisión adoptada al deliberar sobre el artículo 9.