Portada Trabajos preparatorios (Artículo 27) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

I. Examen de otras posibles características y proyecto de artículos de la ley modelo (A/CN.)/WG.II/WP.41)

E. COOPERACIÓN JUDICIAL EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

31. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si la ley modelo debía abarcar cuestiones relacionadas con el derecho de un tribunal arbitral o de las partes a solicitar cooperación judicial para la práctica de pruebas (sobre la base de una nota de la secretaría, WP. 41, párrafos 27 a 37, y del proyecto de artículos E1 a E3.

32. Se expresaron opiniones divergentes sobre la cuestión de si la ley modelo debía ocuparse de la cooperación judicial en la práctica de pruebas. La opinión generalizada fue que la posibilidad de requerir tal asistencia facilitaría el funcionamiento del arbitraje comercial internacional y que, por lo tanto, era conveniente contar con normas sobre ese particular. Según otra opinión, la posibilidad de que un tribunal se ocupara de la práctica de pruebas que hubieran de utilizarse en  actuaciones arbitrales era contraria al carácter privado del arbitraje y podría conducir a una intervención inconveniente de los tribunales en las actuaciones arbitrales.

33. El Grupo de Trabajo examinó los dos criterios posibles contenidos en el proyecto de artículo E1. La primera posibilidad de la que el tribunal requerido simplemente  aportara el elemento de compulsión y permitiera así al tribunal arbitral ocuparse de la práctica de pruebas, y la segunda posibilidad era que el tribunal requerido llevara a cabo las prácticas de pruebas. Hubo apoyo para ambas posibilidades. Sin embargo, prevaleció la opinión de que lo conveniente sería una combinación de ambas posibilidades. Esa combinación de posibilidades permitiría al tribunal requerido decidir si la asistencia debía consistir en que el propio tribunal efectuara la práctica de pruebas o proporcionara el elemento de compulsión para permitir al tribunal arbitral ocuparse de la práctica de pruebas. Ese enfoque mixto también tendría la ventaja de que el tribunal podría prestar asistencia según sus propios reglamentos.

34. Hubo opiniones divergentes sobre la cuestión de si una parte debía tener derecho a solicitar directamente asistencia a un tribunal. La opinión que prevaleció fue que una parte sólo podía pedir asistencia a un tribunal por conducto del tribunal arbitral o con aprobación de éste a fin evitar el abuso de la asistencia judicial. Según otra opinión, debía tenerse en cuenta la práctica arbitral con arreglo a la cual los tribunales arbitrales no se ocupan de obtener pruebas. Según esa opinión, el mero hecho de que se necesitará asistencia judicial para conseguir pruebas no justificaba hacer que el tribunal arbitral participara en el proceso de obtener pruebas.

35. Con respecto al artículo E2, que incluía disposiciones sobre el contenido de requerimiento de cooperación judicial, hubo acuerdo general en que esa disposición era demasiado detallada y no debía figurar en la ley modelo.

36. Con respecto al artículo E3, que contenía disposiciones sobre la cooperación con tribunales arbitrales extranjeros de los tribunales del Estado que adoptara la ley modelo, prevaleció la opinión de que, si se regulaba la cooperación judicial en una ley modelo sería útil que dicha ley modelo contuviera una disposición sobre la cooperación judicial internacional. El Grupo de Trabajo coincidió en que los requerimientos de los tribunales arbitrales extranjeros debían considerarse de la misma manera que los requerimientos análogos de tribunales extranjeros (como se expresaba en el párr. 2 del artículo E3). Se señaló que esta norma sería más fácilmente aceptable si el requerimiento de cooperación de un tribunal extranjero se hiciera por conducto de un tribunal del Estado en que tuviera lugar el arbitraje.

37. Se señaló además que la ley modelo no debía contener normas de procedimiento detalladas sobre cooperación de los tribunales internacionales con los tribunales arbitrales, y que tal vez fuera conveniente elaborar esas normas en una convención separada o ampliando el alcance de una convención existente. El Grupo de Trabajo pidió la secretaría que tomara nota de esta sugerencia como posible tema de trabajo futuro para examen de la Comisión.